REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, once de marzo de dos mil tres.
192° y 144°
Magistrado Ponente: Coronel (GN) JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ
CAUSA No. 192-03
Yo, Coronel (GN) JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, Magistrado Canciller titular de esta Corte Marcial instalada y constituida en fecha nueve de agosto de dos mil dos, para seguir conociendo de las causas que se sigan por ante este Alto Tribunal Militar, pasa a decidir sobre su competencia para conocer y admitir la inhibición interpuesta por el General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de esta Corte Marcial, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.611.340, de fecha once de marzo de dos mil tres, en la causa signada con el número 192-03, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídica planteada concerniente a la Inhibición de los Magistrados de la Corte Marcial antes mencionados en su correspondiente marco normativo. El Libro Primero, Título IV del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, el cual regula el instituto procesal de las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas. En ese sentido, conviene transcribir parcialmente la regulación aplicable contenida en el referido texto legal, procedimiento al cual sólo serán aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos no previstos en nuestra norma castrense y en cuanto le sean aplicables:
“Artículo 110. La inhibición es el acto por el cual el Juez se Abstiene de conocer o de seguir conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna de las causas legales de recusación.
Artículo 114. La inhibición se hará constar en el expediente firmado por el funcionario que se inhibe.
Artículo 118. Ordinal 2. De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el jefe de la guarnición.
Ordinal 3. La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios de los Consejos de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones de Relator de aquellos, el Vice-Presidente de la Corte”.
De igual forma establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
En tal sentido, una vez efectuada la lectura de las actas pertinentes y conforme lo prevé el Artículo 118, Ordinal 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el dictamen emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, en la cual expresa:
“Ahora bien: un análisis de los artículos 20 y 118 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal permite a la Sala darle solución al presente caso. “Artículo 20. las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”. “Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación: 1. De los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra”. ( Omissis). “Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”. ( Destacado de la Sala de Casación Penal)”. ...De los artículos transcritos se evidencia que las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán ( y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado nuestro). El Título IV del Libro Primero del Código Orgánico de Justicia Militar regula expresamente lo concerniente a las figuras de la inhibición, la recusación y de las excusas de los jueces militares.”
En el caso que nos ocupa, el suscrito Canciller titular de esta Corte Marcial, en razón de ser la autoridad competente para resolver la presente incidencia en su carácter de Vicepresidente de este Alto Tribunal Militar, conforme al Artículo 118, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a resolver la misma, en los términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN
“…Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.611.340, en mi carácter de Presidente de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a usted, en la oportunidad de presentarle formalmente INHIBICIÓN para conocer de la causa signada con el Nº 192-03, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados REYNALDO GADEA PEREZ, FRANCISCO GADEA LOVERA y JUAN ALVARES TAYLHARDAT, representantes del ciudadano ISAAC PEREZ RECAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.311.710, cursante ante este Órgano Jurisdiccional, todo en virtud, de haber conocido de los hechos sucedidos el once de abril del dos mil dos, como Juez de Control, como puede evidenciarse de las actas cursantes en el referido juzgado, circunstancia ésta que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, y por cuanto es deber ineludible del juez velar por una correcta Administración de Justicia, es que me Inhibo formalmente como en efecto lo hago, todo conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Considera quien decide en su carácter de Magistrado Canciller de este Órgano Jurisdiccional, que la inhibición planteada por el General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de este Alto Tribunal Militar, conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la causal establecida en el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico de Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la referida norma le otorga al Juez que conozca de la Acción de Amparo Inhibirse de manera inmediata, cuando considere que en el existe alguna causal prevista por la ley, facultad esta que opera de Ispo facto en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, como es el caso en cuestión. En tal sentido, debe ser declarada ADMISIBLE, en consecuencia se ordena convocar de inmediato al respectivo Magistrado Suplente en virtud, de tratarse de una Acción de Amparo cuyos lapsos para decidir son brevísimos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Cancillería de la Corte Marcial DECLARA: ADMISIBLE la inhibición interpuesta por el General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Magistrado Presidente de este Alto Tribunal Militar, titular de la Cédula de Identidad No. 3.611.340, para seguir conociendo en la Causa signada con el No. 192-03, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ISAAC PEREZ RECAO. En consecuencia se ordena convocar de inmediato al respectivo Magistrado Suplente, en virtud, de tratarse de una Acción de Amparo cuyos lapsos para decidir son brevísimos. Así mismo, se acuerda consignar las presentes actuaciones al expediente Nº 192-03.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, y líbrese la respectiva Boleta de Notificación al Suplente respectivo.
EL CANCILLER,
JESÚS M. ALARCÓN HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
CORONEL (GN)
NELSON RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)