Caracas, diez de marzo de dos mil tres.

192° y 144°



CAUSA No. 174-02-C.



Yo, Coronel (GN) JESÚS MARIA ALARCÓN HERNÁNDEZ, Canciller de esta Corte Marcial instalada y constituida en fecha: nueve de agosto de dos mil dos, para seguir conociendo de las causas que se sigan por ante este Alto Tribunal Militar y conforme a la facultad legal que me otorga los Ordinales 2º y 3º del Artículo 118 del Código Orgánico de Justicia Militar para conocer y resolver de la recusación interpuesta por el Coronel (AV) en Situación de Retiro SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.583.294, en fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, en contra del General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Capitán de Navío CESAR HERNÁNDEZ CHIRINOS y Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, Magistrados de esta Corte Marcial, en la causa signada con el No. 174-02-B, el cual fundamenta en los términos siguientes:



“Yo, SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.583.294, militar en retiro, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19327, actuando en mi propio nombre en el presente expediente número 4036-2002, donde aparezco individualizado como imputado por la representación del Ministerio Público Militar, acudo ante esta alta autoridad judicial militar, a los fines de plantear formal recusación de todos los integrantes de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela de de Venezuela(sic), ciudadanos GENERAL(SIC) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO CESAR HERNÁNDEZ CHIRINOS, CORONEL GUARDIA NACIONAL MATILDE RANGEL DE CORDERO, Y CORONEL DE LA AVIACIÓN ADALBERTO(SIC) CONTRERAS CORREA . La presente recusación la planteo en los siguientes términos: En fecha 07 octubre del 2002 ese alto Tribunal, integrado por los Magistrados antes mencionados, produjo decisión mediante la cual anuló sentencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Jurisdicción Militar, cuyo pronunciamiento me favorecía. La decisión en comento de la Corte Marcial, emitida en fecha 07 de octubre del 2002, entre otros pronunciamientos, acordó en el punto 4 “Se acuerda decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Coronel SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, de acuerdo al artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal”, decisión que corre inserta en el presente expediente a los folios 72 al 82. Ciudadanos Magistrados, el Ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. ...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”. Como pude observarse y constarse, los Magistrados de esta Corte Marcial conocieron anteriormente este mismo caso donde aparezco como imputado por resolución del Ministerio Público Militar, y no solo INTERVINIERON los aludidos Magistrados, que es de por sí causa suficiente para que sin pedírselo procedan a plantear su inhibición, sino que, de no hacerlo, quedan sujetos a recusación, que es lo que formalmente presentó en relación a ellos en este escrito. Pero por otra parte, más grave aún, es que los supra señalados Magistrados, emitieron juicio de valor al decretar en mi contra una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pues ello supone consecuencialmente, que para producir esa medida, que es también restrictiva de libertad, han debido considerar previamente que, a su entender, quien suscribe, resulta fundadamente involucrado en los hechos planteados(sic) por el Ministerio Público Militar como irregulares o delictivos. Es destacable además, que al acordar la predicha medida sustitutiva de privación de libertad, la Corte Marcial se excedió, pues acordó, sin pedírselo el Ministerio Público, esa medida restrictiva de libertad, incurriendo en lo que se conoce en doctrina con el nombre de extrapetita, pues, como se sabe, en el Sistema Acusatorio que no rige el Ministerio Público pide de acuerdo a lo que considere pertinente con respecto a la investigación que adelante en sintonía con la gravedad del hecho y la persona que resulta involucrada. Solo podrá en el Sistema Acusatorio el Juez o Jueces acordar conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y demás partes del proceso, y no es precisamente la excepción para obrar los jueces de oficio, el caso de dictarse por ellos medidas restrictivas o cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de las personas imputadas o acusadas por el Ministerio Público sin que esta haya pedido la aplicación a tales medidas. En razón de lo anterior, pido a quien corresponda decidir la presente recusación en contra de los Magistrados integrantes de la Corte Marcial, ciudadanos: GENERAL DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO CESAR HERNÁNDEZ CHIRINOS, CORONEL GUARDIA NACIONAL MATILDE RANGEL DE CORDERO, Y CORONEL DE LA AVIACIÓN ADALBERTO CONTRERAS CORREA, que declare con lugar la presente recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido al efecto sean observados rigurosamente los artículos 93, 95 y 96 eiusdem”.



Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a participar a los Magistrados recusados de la presente incidencia, a objeto de que consignen el informe respectivo mediante el cual expresen su aceptación a la causal interpuesta y se inhiban o si la considera infundada y resiste la recusación; procediendo los mismos a manifestar lo siguiente:



“...Nosotros, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Capitán de Navío ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO y Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados de esta Corte Marcial que produjeron la decisión de fecha siete de octubre del año dos mil dos, en la causa Nº 174-02, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Navío ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, Fiscal Militar Segunda en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en contra de la decisión de fecha cinco de septiembre del año dos mil dos, emitida por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control y en la que se señala como acusado al ciudadano Coronel (AV) en situación de retiro SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, hoy recusados por el referido Coronel en base a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar a quien deba decidir esta recusación queremos informar lo siguiente: ...El ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: ...ARTICULO 86: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7º Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Es importante señalar que la Corte Marcial tiene varias funciones como Tribunal Militar. Una de ellas es conocer el fondo de la causa en los juicios donde se involucran oficiales generales o almirantes de la Fuerza Armada. En esta función conoce como Tribunal de Juicio, es decir, como tribunal que conoce de los hechos ...Otra de las funciones que tiene la Corte Marcial es conocer como Corte de Apelaciones, es decir, conocer de los recursos que intentan las partes contra las decisiones de los Tribunales de Control y los Tribunales de Juicio. Como Corte de Apelaciones la Corte Marcial conoce del derecho mas no de los hechos ...La decisión de fecha siete de octubre del año dos mil dos, pronunciada por la Corte Marcial se produjo actuando en su carácter de Corte de Apelaciones. En dicha decisión se declaró con lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Militar Segunda en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, y motivado a ello se anuló el contenido de la audiencia celebrada en fecha cinco de septiembre del año dos mil dos, en el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por cuanto en la misma se transgredieron principios de rango constitucional que tienen que ver o que guardan relación con el debido proceso contemplados en el encabezamiento del artículo 21 y en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron violentados en dicha audiencia, impidiendo al Ministerio Público Militar ejercer la acción penal contra el imputado, ya que las actuaciones fiscales sólo pueden anularse cuando atenten contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, así lo establece el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal ...La Corte Marcial en su decisión de fecha siete de octubre del año dos mil dos, lo que hizo fue conocer y decidir un recurso de apelación, no opinando sobre el fondo de la causa en virtud de que no conoció de ella como causa principal, sino como una incidencia como lo es el conocimiento de un recurso de apelación ... En cuanto a la medida cautelar decretada por la Corte Marcial, es importante señalar que la misma fue solicitada por la Fiscal Militar Segunda en el escrito que interpuso ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas. Una vez anulado el contenido de esa audiencia dicha medida cautelar contra el imputado quedaba en el vacío y así fue que la Corte Marcial decretó dicha medida acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil uno, en ponencia del Doctor IVAN RINCON URDANETA, la cual, ha señalado entre otras cosas, lo siguiente: “… Por ello, en primer lugar debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo Tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. …Por ende es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículo 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al juez de control cuando el proceso se halla bajo la condición de otro órgano judicial en una fase posterior…”.

Por todo lo expuesto, no tiene objeto la recusación ejercida, toda vez que esta es una institución destinada a conservar la imparcialidad de los sujetos procesales, los cuales no pueden influir en los resultados del proceso, ya que con todas y cada una de las causales de recusación, sólo se busca como ya se dijo la garantía de la imparcialidad, por otro lado, para que encuadre los fundamentos de la recusación debe versar sobre hechos concretos, vale decir, el motivo de la recusación; por tanto no toda actuación de un Juez en una causa determinada, es motivo para recusarlo, sino que ese conocimiento del asunto debe tocar el fondo del litigio, para que afecte la capacidad subjetiva del juzgador, por no existir situaciones que comprometan o puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones ...Es oportuno significar que declarar con lugar la presente recusación conllevaría dejar como nefasto precedente que los jueces que actúan como Corte de Apelaciones tendrían impedimento para conocer nuevamente de cualquier otra incidencia que se recurra en la causa respectiva ...En virtud de lo anterior, solicitamos que la presente recusación sea declarada sin lugar, ya que los Magistrados que emitimos la decisión de fecha siete de octubre del año dos mil dos, consideramos que no estamos incursos en ninguna causal de recusación en la presente causa. En Caracas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres.”



Con respecto al Capitán de Navío CESAR HERNÁNDEZ CHIRINOS, se dejó constancia que a la presente fecha él mismo no forma parte de este Alto Tribunal Militar, en razón de haber pasado al cese de funciones, motivo por el cual considera esta Órgano Jurisdiccional inoficioso requerirle el informe respectivo.



En tal sentido, una vez efectuada la lectura de las actas pertinentes y conforme lo prevé el Artículo 118, Ordinal 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el dictamen emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, en la cual expresa:



“Ahora bien: un análisis de los artículos 20 y 118 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal permite a la Sala darle solución al presente caso. “Artículo 20. las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”. “Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación: 1. De los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra”. ( Omissis). “Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”. ( Destacado de la Sala de Casación Penal)”. ...De los artículos transcritos se evidencia que las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán ( y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. El Título IV del Libro Primero del Código Orgánico de Justicia Militar regula expresamente lo concerniente a las figuras de la inhibición, la recusación y de las excusas de los jueces militares.”







ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN



Vencido como se encuentra el lapso establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente a resolver se observa:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídica planteada concerniente a la recusación de los Magistrados de la Corte Marcial antes mencionados en su correspondiente marco normativo. El Libro Primero, Título IV del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, regula el instituto procesal de las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas. En ese sentido, conviene transcribir parcialmente la regulación aplicable contenida en el referido texto legal, procedimiento al cual sólo serán aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos no previstos en nuestra norma castrense y en cuanto le sean aplicables:



“Artículo 111. La recusación es el derecho que da la Ley a las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.



Artículo 116. Solo puede recusar: 1. El Fiscal Militar. 2. El enjuiciado o su defensor. 3. El acusador.



Artículo 118. Ordinal 2. De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el jefe de la guarnición.

Ordinal 3. La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios de los Consejos de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones de Relator de aquellos, el Vice-Presidente de la Corte.”





En este orden de ideas, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 93, 94 y 96 aplicables al presente caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:



“Artículo 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.



Artículo 94. CONTINUIDAD. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.



Artículo 96. PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”





De la lectura de los anteriores dispositivos legales puede obtenerse una serie de lineamientos que resultan en el caso concreto, sobre la base del elemento literal. En primer término, se parte de la premisa de que la cualidad para plantear la recusación la ostentan las partes, es decir, el acusador, imputado, Defensor, Víctima y Fiscal Militar, conforme a los Artículos 116 del Código Orgánico de Justicia Militar y 85 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso se evidencia la cualidad del recusante Coronel (AV) SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, en su condición de imputado.



En segundo lugar, que la recusación se plantee en el ámbito de un proceso penal, extremo legal debidamente cumplido por el recusante al interponer la incidencia en contra de los Magistrados, que emitieron una decisión judicial en un proceso penal en donde se encuentra señalado el recusante, la cual subió a esta Corte Marcial en apelación de una sentencia emitida en Fase Preliminar, por el Juez Militar de Control de La Guaira y ello resulta lógico, toda vez que, conforme a la estructura del actual proceso penal, el mismo abarca tanto fase de investigación de los hechos presuntamente delictivos como la de juzgamiento de los sujetos a quienes se imputa la comisión de tales conductas.



Dejando asentado lo anterior, se pasa a analizar la causal en la cual fundamenta la recusación el accionante, como es “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, prevista en el Artículo 86 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el recusante: “...Pero por otra parte, más grave aún, es que los supra señalados Magistrados, emitieron juicio de valor al decretar en mi contra una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pues ello supone consecuencialmente, que para producir esa medida, que es también restrictiva de libertad, han debido considerar previamente que, a su entender, quien suscribe, resulta fundadamente involucrado en los hechos planteados por el Ministerio Público Militar como irregulares o delictivos. Es destacable además, que al acordar la predicha medida sustitutiva de privación de libertad, la Corte Marcial se excedió, pues acordó, sin pedírselo el Ministerio Público, esa medida restrictiva de libertad, incurriendo en lo que se conoce en doctrina con el nombre de extrapetita”, sobre esta circunstancia es necesario precisar si los recusantes al momento de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256, Numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron algún juicio de valor con conocimiento de la causa.



En tal sentido, se observa que los Magistrados Recusados plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, al actuar con el carácter de Corte de Apelaciones no se pronunciaron en cuestiones de hechos, que si ameritaría un profundo análisis y juicio de valor con relación al dictamen a tomar, sino que por el contrario su pronunciamiento se circunscribió estrictamente a puntos de derecho, al proceder aplicar las referidas Medidas Cautelares Sustitutivas, todo en virtud, de la potestad que le otorga el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena fe, precepto jurídico del cual se colige que el legislador le permite al Juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal, a objeto de garantizar las finalidades del proceso.



De igual forma, considera quien decide en su carácter de Canciller de este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura del fallo citado por el recusante y dictado por la Corte Marcial recusada, en función de Corte de Apelaciones, la misma sólo proveyó respecto de la solicitud del Ministerio Público Militar, de nulidad del referido dictamen por violación al Debido Proceso y consecuencialmente impone Medidas Cautelares Sustitutivas, aspectos éstos que se apartan de un pronunciamiento de fondo como muy bien lo sostiene la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, en la cual se expresa:



“En este sentido, de la lectura del fallo accionado colige esta Sala que la decisión impugnada no ordenó la ejecución anticipada del fallo condenatorio proferido contre el procesado accionante y los restantes imputados, sino que proveyó respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de citar decisión de fondo. Debe entenderse que la providencia cautelar accionada es una medida aparte de la decisión de fondo, para la cual los argumentos extendidos en la decisión de fondo y el contenido de ese fallo constituyen elementos que forman parte del basamento fáctico en el cual se basó el órgano accionado para dictar la detención provisional de los imputados. (Subrayado propio.) En modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo el examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior al fallo.”



Con respecto, a lo alegado por el recusante al señalar: “...Por cuanto la Corte Marcial se excedió, pues acordó, sin pedírselo el Ministerio Público, esa medida restrictiva de libertad, incurriendo en lo que se conoce en doctrina con el nombre de extrapetita...”



Observa esta Cancillería que los Magistrados recusados al haber impuesto las Medidas Cautelares Sustitutivas, en ningún momento incurrieron en el Vicio de extrapetita, por cuanto, conforme al dictamen emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA, anteriormente citada y de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República conforme al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta, que le reconoce la facultad tanto al Juez de Control como al Tribunal de Juicio y el de la Recurrida, a imponer dichas medidas de oficio, como muy bien lo señala la misma al expresar:



“...debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente se excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa. ...De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines.”



Es por ello, que estima esta Cancillería, que el presente motivo alegado por el recusante, tampoco es causal para impedir que los recusados, se separen del conocimiento de la causa en cuestión, por no constituir pronunciamiento de fondo.

En estos términos, al no ajustarse la fundamentación de la causal utilizada para la recusación interpuesta por el Coronel (AV) en Situación de Retiro SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, como es la prevista en el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por vía supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera esta Cancillería de la Corte Marcial, que tal pedimento es infundado, y en consecuencia se debe declarar sin lugar.



DECISIÓN



Por las razones antes expuestas esta Cancillería de la Corte Marcial declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Coronel (AV) en Situación de Retiro SILVINO BUSTILLOS QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.583.294, en su carácter de imputado en contra de los Ciudadanos General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, Capitán de Navío CESAR HERNÁNDEZ CHIRINOS y Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, y Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados Presidente, Relator, Canciller (Suplente), Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente de esta Corte Marcial, en la Causa signada con el No. 174-02-B. Así se decide.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y se ordena que las presentes actuaciones reposen en el archivo judicial de esta Corte Marcial.





EL CANCILLER, EL SECRETARIO,



JESÚS M. ALARCÓN HERNANDEZ NELSON RODRÍGUEZ REINOSO

CORONEL (GN) TENIENTE (EJ)





En la misma fecha de hoy, y conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa General de Brigada (EJ) José Luis Prieto, a través del Órgano regular de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, mediante Oficio No._____ , se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se procedió al archivo del presentes actuaciones en la Secretaría Judicial de este Alto Tribunal Militar.



EL SECRETARIO,





NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)