Caracas, veinticinco de julio de dos mil tres.
193° y 144°


Magistrado Ponente: C.N. ORLANDO PULIDO PAREDES

Causa Nº 200-03

En fecha doce de junio de dos mil tres, subieron las presentes actuaciones procesales a esta Corte Marcial para que en su carácter de Corte de Apelaciones, resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ Y TITO GELVEZ CALCURIAN, defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados.

Esta Corte de Apelaciones en fecha dieciocho de junio de dos mil tres, declaró Admisible el mencionado Recurso de Apelación, procediendo en consecuencia a la revisión de las actas procesales que lo conforman, haciendo a tales efectos las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Militar relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de auto Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“....UNICO. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona en funciones de Control observa que el Ministerio Público Militar le imputa a los ciudadanos C/1RO (GN) CORONADO FLORES ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.614, C/2DO. (GN) CARVAJAL GASCON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.752, DTGDO (GN) TERAN HERNÁNDEZ FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.003, DTGDO (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.792.... la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar....Los hechos objeto de la investigación Fiscal presuntamente ocurrieron el día veintiséis (26) de los corrientes cuando los imputados en cuestión transitaban por la carretera nacional vía Santa maría de Ipire, (sic) Sector Moja Cazabe, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, cuando fueron detenidos en un punto de Control Móvil ubicado en ese sector y presuntamente les encontraron en su poder efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, prendas militares, específicamente un Fusil Automático Liviano, serial Nº 15942; una Pistola marca Browning, calibre 9mm, serial Nº V-810964, que portaban los ciudadanos Cabo Segundo (GN) CARVAJAL GASCON JOSÉ GREGORIO y Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, respectivamente, ambos plazas de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Internado Judicial de Puente Ayala, así como uniformes de campaña, M4 (interior de cuartel) y otros objetos y bienes de naturaleza ordinaria especificados en acta policial cursante en las actuaciones fiscales del folio dos (02) al folio cuatro (04) ambos inclusive..... en relación al planteamiento de la Defensa de los imputados referente a la nulidad del acta policial cursante a los folios dos (02) y cuatro (04) de las actuaciones Fiscales se observa que como se extrae del encabezamiento de ésta, el ciudadano Capitán (GN) JESÚS MATA GUERRA en su cualidad de Comandante de la Comisión, deja constancia de la diligencia policial realizada los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de los corrientes, conforme a lo establecido en los artículos 110, 112, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como constan los funcionarios intervinientes. Si bien es cierto que el acta objetada efectivamente no está suscrita por todos los integrantes de la comisión, no es menos cierto que su contenido está avalado por las demás actas Fiscales, prevaleciendo por sobre la norma establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos de las actas, la Norma Constitucional prevista en el artículo 257, que persigue la eliminación de trabas procesales y formalismos no esenciales; contemplado el no sacrificio de la justicia por la omisión de dichas formalidades no esenciales, considerando este Juzgador que la formalidad de la firma de todos los intervinientes es no esencial al proceso y así se declara....Ahora bien, aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, se estima que el hecho de recibir un armamento de la Fuerza Armada Nacional del parque de una Unidad Militar, se hace con la única y exclusiva finalidad de efectuar un servicio para el cual fue designado en la orden del día o para comisiones de servicio; y en el primero de los casos al efectivo militar no se le permite salir con el armamento fuera del área asignada para el cumplimiento del servicio; y en el segundo de los casos, se le expide al funcionario militar la Boleta de Comisión que lo acredita a portar el arma de guerra, caso contrario, sería la asignación del armamento en forma permanente la cual se comprueba con la hoja de asignación de armamento personal lo cual no ha sido acreditado en este caso concreto....Asimismo, en base a lo expresado anteriormente se considera la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Cabo Segundo (GN) CARVAJAL GASCON JOSE GREGORIO y Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS han sido autores en la comisión del delito en cuestión, e igualmente, estima que existe la presunción razonable de peligro de fuga por la circunstancia de la facilidad de desplazamiento de los imputados, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 ejusdem, dada la pena que podría llegar a imponérseles, establecida de dos (02) a ocho (08) años de prisión en el mencionado artículo 570 de la Ley Sustantiva Castrense, y la magnitud del daño causado dada la especial condición de militares, cuyas exigencias de moralidad, obediencia, disciplina, y subordinación constituyen las circunstancias determinantes para que el ordenamiento jurídico militar establezca un tratamiento más severo para ciertas conductas y considere como relevantes algunas carentes de significación en la esfera civil.....DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA..... la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C/2DO. (GN) CARVAJAL GASCON JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.752 y DTGDO (GN) MONTOYA GARCIA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.792...”


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En virtud de la decisión antes transcrita parcialmente, los Abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURIAN Defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, interpusieron Recurso de Apelación en las siguientes términos:



“...FUNDAMENTOS DE APELACIÓN.... Honorables Magistrados de la Corte Marcial en su función de Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Militar con sede en la Ciudad de Caracas, con fundamento en los Artículos Nº 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunció la inflación (sic) o falta de formalidades esenciales omitidas en el Acta Policial marcada con los Folios 2 al 4, ya que los Funcionarios Actuantes no firman y no se identifican los que firmaron, en su totalidad los Actos realizados por ellos mismos lo cual no deja otro camino que el de la Nulidad ABSOLUTA en virtud que se viola el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual Analizaremos lo establecido en los Artículos ya mencionados: (ARTICULO 169.- Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados..... El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho..... La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo).... Se Muestra pues de la lectura de dicho Artículo que es indispensable que los funcionarios actuantes no solo se nombre en las Actas si no que también deben firmar convalidando el procedimiento, ya que sino podrá contaminarse el mismo de manera ilícita por quien redacto las Actas, dejándonos ya una duda razonable.... (ARTICULO 190.- Relativo a las Nulidades.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Salvo que el detecto (sic) haya sido subsanado o convalidado).... Nos demuestra que no puede las referidas Actas formar parte de la decisión del presente Tribunal..... (ARTICULO 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República)....Ahora bien el Tribunal expone en su decisión que el Artículo 257 el cual dice: (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales)..... Resultando de su análisis que dicho sacrificio se refiere a la omisión de formalidades omitidas no esenciales considerando la defensa que las formalidades omitidas en la presente causa son de suma importancia y esenciales para que se pueda realizar una verdadera justicia, pues que no sería sacrificio de la justicia al no permitir errores que es lo que la defensa piensa que se esta tratando de permitir, por el presente Tribunal, invocando al anterior Artículo.... PETITORIO.... Por lo anterior expuesto solicito que el presente escrito contentivo de la Apelación del Auto de fecha 31-5-2003 dictado por el Tribunal de Control de 1er. Instancia de la Circunscripción Militar del Estado Anzoategui, sea admitido por no ser contrario a derecho emplazándose al Ministerio Público Militar para su debido (Sic) contestación y decidido se anule la decisión otorgándose libertad plena de nuestros defendidos...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ Y TITO GELVEZ CALCURIAN, fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona en fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, cédula de identidad Nº 8.265.752 y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.974.792, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2º y 3º y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo, SOLICITAN LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por considerar que la misma adolece del cumplimiento de las normas fundamentales que rigen el Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando la petición de la nulidad absoluta de las actas policiales o procesales cursantes a los autos.

La presente apelación se sustenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin especificar en cual de los ordinales del referido artículo encuadra. En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, ha revisado el fallo impugnado. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO

El tribunal a quo para decidir expresó que en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, se recibió solicitud del Ministerio Público Militar, en la cual pidió la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, por considerarlos incursos en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. En su decisión el tribunal a quo estableció lo siguiente:

“....En relación con los ciudadanos Cabo Segundo (GN) CARVAJAL GASCON JOSÉ GREGORIO y Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, observa esta instancia jurisdiccional que existen en las actas suficientes elementos de convicción procesal para establecer que los mismos portaban al momento de su detención armamentos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tal y como un Fusil Automático Liviano, calibre 7.62, serial Nº 15942 y una Pistola Browning, calibre 9mm, serial Nº V-810964, respectivamente.....”

SEGUNDO

La decisión transcrita parcialmente revela el cumplimiento de las exigencias establecidas por la Ley y en la Constitución, garantizando las garantías y los derechos en ella protegidos. En efecto, señala el tribunal, que a los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, se les imputa la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por ende los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, toda vez que existe peligro de fuga por las siguientes consideraciones “.....Constituyendo la conducta desplegada por los efectivos Cabo Segundo (GN) CARVAJAL GASCON JOSÉ GREGORIO, y Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS, la intención de sustraer las armas que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, considerando a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la presunta comisión del delito militar imputado por la Fiscalía Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.... en base a lo expresado anteriormente se considera la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Cabo Segundo (GN) CARVAJAL GASCON JOSE GREGORIO y Distinguido (GN) MONTOYA ORTEGA JUAN CARLOS han sido autores en la comisión del delito en cuestión, e igualmente, estima que existe la presunción razonable de peligro de fuga por la circunstancia de la facilidad de desplazamiento de los imputados, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 ejusdem, dada la pena que podría llegar a imponérseles, establecida de dos (02) a ocho (08) años de prisión en el mencionado artículo 570 de la Ley Sustantiva Castrense, y la magnitud del daño causado dada la especial condición de militares, cuyas exigencias de moralidad, obediencia, disciplina, y subordinación constituyen las circunstancias determinantes para que el ordenamiento jurídico militar establezca un tratamiento más severo para ciertas conductas y considere como relevantes algunas carentes de significación en la esfera civil.....”. En efecto, la decisión del Juzgado a quo no viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer párrafo, consagra lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación".

Por consiguiente, motivó su decisión.

Como podemos observar, la decisión apelada expresa, y de ella se desprenden, los motivos por los cuales declara la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Peligro de Fuga, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem. Por tanto, a juicio de esta Alzada está debidamente fundamentada, y motivada. Cuyo aspecto, es una manifestación de la garantía de la defensa, toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho.

El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, lo que no ocurre en el presente caso. El ciudadano juez a quo, examinó cada uno de los argumentos que a lo largo de la audiencia expusieron los varios imputados y sus defensores.

En relación a las actas policiales cursantes a los autos, consideran los recurrentes que no cubren los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicitan la nulidad absoluta de las mismas. En virtud de lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que el juzgado a quo señala en relación a este planteamiento lo siguiente:

“....en relación al planteamiento de la Defensa de los imputados referente a la nulidad del acta policial cursante a los folios dos (02) y cuatro (04) de las actuaciones Fiscales se observa que como se extrae del encabezamiento de ésta, el ciudadano Capitán (GN) JESÚS MATA GUERRA en su cualidad de Comandante de la Comisión, deja constancia de la diligencia policial realizada los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de los corrientes, conforme a lo establecido en los artículos 110, 112, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como constan los funcionarios intervinientes. Si bien es cierto que el acta objetada efectivamente no está suscrita por todos los integrantes de la comisión, no es menos cierto que su contenido está avalado por las demás actas Fiscales, prevaleciendo por sobre la norma establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos de las actas, la Norma Constitucional prevista en el artículo 257, que persigue la eliminación de trabas procesales y formalismos no esenciales; contemplado el no sacrificio de la justicia por la omisión de dichas formalidades no esenciales, considerando este Juzgador que la formalidad de la firma de todos los intervinientes es no esencial al proceso y así se declara....

Considera esta Corte de Apelaciones que tal pronunciamiento está ajustado a derecho ya que aún cuando el acta objetada no está suscrita por todos los integrantes de la comisión, no es menos cierto que su contenido está avalado por las demás actas Fiscales, conforme lo establecen los artículos 110, 112 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo estos sobre la norma establecida en el artículo 169 ejusdem, que prevé los requisitos de las actas, y por cuanto no contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no va en detrimento de la función jurisdiccional. Así se decide.

Por otra parte, este tribunal colegiado considera necesario hacer las siguientes acotaciones: la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede este mismo juez declarar la nulidad del acto siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía de la apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión.

En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son cosas diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIGUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal”, página 11, Abelado-Parrot. Buenos Aires. 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales, página 212. Livrosca y Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

En virtud de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, que a los imputados no se les ha violado derechos fundamentales como son los consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa y al contradictorio (artículos. 12, 18 del Código Orgánico Procesal Penal), ni el de la Constitución vigente debido proceso: artículo 49, por tanto no constituye vicio como lo señalamos anteriormente, todo lo cual da cuenta de que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales proviene de exigencias legales, artículos 190, 191 etc., del Código Orgánico Procesal Penal, sino también de necesidad constitucional del debido proceso, artículo 49 de la Constitución vigente; y del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, ejusdem, que establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

No hay tutela judicial efectiva si una decisión judicial carece de motivación y, entre otras cosas, no examina los puntos de la controversia, o solo lo hace parcialmente. En el presente caso, como quedó dicho, todos los argumentos de la defensa fueron examinados, analizados o tomados en cuenta por la decisión judicial recurrida. Por consiguiente considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURIAN, quienes actúan como defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURIAN, defensores de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA. Por consiguiente, queda confirmada la decisión emanada del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, háganse las participaciones de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar, a los Abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURÍAN, en su carácter de Defensores del Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y del Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, así como a los referido ciudadanos, se ordena comisionar al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones y remítase el expediente a su Tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO PÉREZ GUTIERREZ
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, se notificó al Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº. ________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, a los Abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURÍAN, en su carácter de Defensores del Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, así como al referido Alistado, remitiéndose las mismas mediante oficio Nro. ____________ al Mayor (EJ) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONSERRAT, Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)