REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veinte de junio de dos mil tres.

193° y 144°



Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Cnel. (GN) Matilde Rangel de Cordero


Causa Nº 199-03.



Visto el Recurso de Apelación interpuesto el veintisiete de mayo de dos mil tres, por la Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha catorce de mayo del presente año, mediante la cual:



“...Por todos los fundamentos expuestos en precedencia, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no culpable al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.578, de las características personales que constan en el encabezamiento de este fallo; plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Antonio Muñoz Tebar”, en el juicio iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio, a que se contrae los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia es Absolutoria, por lo que en consecuencia, se ratifica la plena libertad del mencionado Tropa Profesional...”.



Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD


Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:



El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (3) presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:



“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.



En tal sentido, en relación al primer supuesto relativo a la legitimación del recurrente, de autos se evidencia que el accionante lo ejerce en su condición de Fiscal Militar, situación que le otorga plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.



Con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, que el mismo fue ejercido por ante el juez o Tribunal que dictó la decisión, como que es el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha catorce de mayo de dos mil tres, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la mismas fue dictada el veintisiete de abril de dos mil tres, y publicada el catorce de mayo de dos mil tres, observando este Tribunal A quem que el recurso de apelación fue ejercido el décimo día, es por ello, que el mismo se presentó en tiempo hábil todo conforme al mandato previsto en el Artículo 453 ejusdem, procediendo el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, a darle cumplimiento a lo previsto en los Artículos 453 y 454 ibidem, siendo contestado el recurso de apelación por parte del Teniente (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, el día dos de junio de dos mil tres.



Por último, en lo que respecta al tercer supuesto cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, este órgano jurisdiccional, considera que la sentencia recurrida es impugnable conforme lo establece el Artículo 365 infine en relación con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declararlo admisible.



En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercera y el Teniente (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, Defensor Público Militar, estima esta Corte Marcial, que lo procedente es no admitirlas, por cuanto las mismas cursan en las actas, por otra parte, con respecto a la prueba promovida por el Ministerio Público Militar, relativa al Registro Grabado del Juicio impugnado, prevista en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, la admite. En consecuencia, acuerda celebrar audiencia oral, para el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, a las 09:00 de la mañana, conforme a lo previsto en el Artículo 455, Primer Aparte ejusdem, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercera, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha catorce de mayo de dos mil tres. En consecuencia se ORDENA celebrar audiencia oral, para el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, a las 09:00 de la mañana, conforme al Artículo 455, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.



Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.





MAGISTRADO PRESIDENTE,





DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO

GENERAL DE BRIGADA (EJ)





MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,





FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES

CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO





MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,





MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ

CORONEL (GN) CORONEL (EJ)





EL SECRETARIO,





NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO

TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.







EL SECRETARIO,





NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)