REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de junio de dos mil tres.
193° y 144°
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Cap. Nav. Orlando Alberto Pulido Paredes

Causa Nº 198-03.

En fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, se recibió por ante la Secretaría Judicial de esta Corte Marcial, las presentes actuaciones procesales, procedentes del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN Y JOSÉ G. CORDOVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.082.652, V-6.082.651 y V-6.464.315, respectivamente, actuando en su carácter de victimas, ejercido contra el auto de fecha treinta de abril de dos mil tres, mediante el cual DECLARÓ el Sobreseimiento de la causa a los imputados MAYOR (GN) DELVER FREITES JIMÉNEZ y CAPITÁN (GN) ALEXANDER DE JESÚS ROMAN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Alto Tribunal Militar actuando como Corte de Apelaciones, al efectuar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, acordó el veintidós de mayo de dos mil tres, solicitar copia certificada del libro diario durante las fechas comprendidas desde el treinta de abril de dos mil tres hasta el trece de mayo del dos mil tres, por cuanto no consta en autos los días transcurridos de despacho y secretaría de ese tribunal, a fin de poder cumplir con lo previsto en el Artículo 437 letra b del Código Orgánico Procesal Penal.

El _______ de mayo de dos mil tres, se recibió ante la Secretaría Judicial los recaudos anteriormente señalados.

Luego de las anteriores consideraciones, esta Corte Marcial procede a analizar los elementos necesarios para determinar la admisibilidad o no del recurso:

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones procede a verificar, sí en el presente recurso están presentes o no las causales de admisibilidad, establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpuganble o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad de los accionantes, se observa que las partes recurrentes, poseen la cualidad para recurrir de la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, a tenor de lo previsto en el Artículo 119 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interpretación del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el tribunal que dictó la decisión, en fecha trece de mayo de dos mil tres, es decir dentro de los cinco los días siguientes de haber sido dictada la misma, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el tribunal no dio audiencia ni secretaría, desde el viernes dos de mayo de dos mil tres hasta el domingo once de mayo de dos mil tres, por lo que el lapso para interponer el recurso comenzó desde el lunes doce de abril de dos mil tres y al ser interpuesto el trece de abril del presente año, el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo previsto en el Artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado conforme a los Artículos 325 y 447 Numeral 1, que lo hace admisible por ante esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en tal sentido, no existiendo impedimento alguno para su admisibilidad, estima procedente declararlo admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN Y JOSÉ G. CORDOVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.082.652, V-6.082.651 y V-6.464.315, respectivamente, actuando en su carácter de victimas, ejercido contra el auto de fecha treinta de abril de dos mil tres, mediante el cual el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, DECLARÓ el Sobreseimiento de la causa a los imputados MAYOR (GN) DELVER FREITES JIMÉNEZ y CAPITÁN (GN) ALEXANDER DE JESÚS ROMAN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


JESÚS MARÍA ALARCON HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
PONENTE

MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)