REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de junio de dos mil tres.
193° y 144°
MAGISTRADO PONENTE: CNEL. (GN) JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ
Causa Nº 197-03
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZÁLEZ, Defensora Pública Primera de Procesados Militares de Maracaibo, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en función de Control, de fecha primero de abril de dos mil tres; mediante la cual: Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Distinguido (EJ) anteriormente mencionado, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º en concordancia con el 390 Ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Tribunal para decidir, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha primero de abril de dos mil tres, señala lo siguiente:
“.....Visto el escrito, presentado por el Teniente (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Fiscal Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante el cual solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, plaza de la 1001 Compañía del Cuartel General, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el 390 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira, a la orden de este Despacho, igualmente el Ministerio Público Militar, deberá presentar la acusación solicitar el Sobreseimiento o archivar las actuaciones a mas tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha..... UNICO: Consta en autos que el hecho investigado por el Ministerio Público Militar, merece la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, presuntamente tuvo participación activa en la comisión del mismo y ante la evidente presunción de fuga; existiendo el supuesto razonable que al conocer la pena a la que podría ser condenado a cumplir se ausente antes de la resolución judicial. Igualmente las Unidades Militares por excelencia están diseñadas de una forma para que no penetre el supuesto enemigo y no para que no puedan salir los integrantes del cuartel. Por lo que colmados como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado..... DISPOSITIVA... Por las razones antes expuestas este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, plaza de 1001 Compañía del Cuartel General, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordancia con el 390 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la reclusión del referido imputado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira. SEGUNDO: En consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa mediante la cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de Privación Judicial de Libertad presentada por el Fiscal Militar Primero Ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo y donde solicitó se le otorguen al DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le participa al Ministerio Público Militar que deberá presentar la acusación correspondiente, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a partir de la presente fecha. CUARTO: Oficiar al Teniente Coronel (EJ) Jefe del Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira....”
II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha dos de abril de dos mil tres, la ciudadana NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Abogada Defensora del Ciudadano Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, interpuso Recurso de Apelación, esgrimiendo:
“....PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurrimos nos fue notificada con fecha primero de abril de dos mil tres SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 448 en concordancia con el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.... MOTIVO DEL RECURSO... Trasgresión de normas constitucionales y procesales, tales como: 1.- Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia.... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones que determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.... 2.- Artículo 49 ejusdem, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...../....3.- Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la libertad, refiere: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, (sic) tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..... Observa la Defensa, que al decretarle el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo a mi representado DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, la detención preventiva de libertad se le ha violado el principio de la libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delito grave o cuando el individuo revista gran peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son acumulativos para la imposición de una medida cautelar de coerción personal.... Ahora bien, la privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tal como lo señala el Ordinal 3ro. del Artículo antes señalado, circunstancia esta que deben constar sin lugar a duda en las actas que conforman la causa, por tanto no es dable para el Juez presumir las anteriores o ninguna otra. Por cuanto debe existir en autos, certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización mencionado..... Por otra parte, los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos y reconocidos en la Constitución y no una mera interpretación. Luego, si resulta acreditado en autos que mi representado DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, no desea someterse a persecución penal de la que es objeto, que destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirán en testigo para que depongan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tal comportamiento, entonces no hay duda de que se le debe privar de su libertad, pero al no quedar acreditada ninguna de las circunstancias anteriores, resulta desproporcional (sic) conforme a derecho sancionarlo por lo que aún no ha realizado, aún mas cuando corre inserto al folio 183 del expediente constancia de que mi representado colaboró con los agentes de inteligencia en la investigación..... Podemos apreciar que el Ciudadano Juez de Control no cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los cuales se debe decretar el Auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales como: que el auto debe ser motivado debe afincarse en la explicación que tuvo el juez sobre si efectivamente está demostrado el cuerpo del delito, sobre cuáles son los elementos de convicción que compromete a mi representado DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, con una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuye y con la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez tiene que tomar en consideración para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, motivar el porque se niega la solicitud de la defensa de otorgarle medidas cautelares sustitutivas, no le permite la norma al Juez señalar solo “ante la evidente presunción de fuga, existiendo supuestos razonable...”. Por cuanto, se pregunta la defensa ¿Cuál evidencia? ¿Cuáles son los supuestos razonables? ¿Cuáles hechos le atribuye a mi representado?.... De igual forma, me permito señalar que el artículo 251 ejusdem establece circunstancia que no deben evaluarse en forma aislada, sino en concordancia la una con las otras. Consta en autos que mi representado tiene su domicilio e intereses en esta ciudad específicamente Barrio Buena Vista, Detrás de la San Tarcisio, Av. 95ª No. 52-02, Maracaibo del Estado Zulia y no tiene los medios económicos ni políticos que le permitan vivir en la clandestinidad. En cuanto a la pena que podría imponerse en el caso, el parágrafo primero del referido artículo, establece, la presunción del peligro de fuga para aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (subrayado propio) (sic) y en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público Militar en su solicitud señala que se trata de un delito presuntamente de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacional, prevista en el Artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 390, numeral 1º ejusdem, donde la pena máxima a imponer es de ocho (8) años con lo cual no se dan los parámetros establecidos en parágrafo primero antes mencionado, aunado al hecho de que ni representado puede acogerse algunos de los beneficios procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico con lo cual su pena incluso podría ser menor de cinco (5) años y teniendo mi representado conocimiento de ello mal podría sustraerse del proceso por cuanto el ha manifestado su intención de solventar su situación tal como lo manifestó en la audiencia cautelar: “Si señor Juez a mi me tienen privado de libertad desde el 08 de Marzo porque supuestamente me voy a ir o que no le valla a dar la cara aquí al problema donde estoy metido nunca pensé en irme ni nada mas bien cuando me detuvieron colabore con el DIM, con el señor Barrios con el proceso que tenía que hacer de buscar a las demás personas nunca pasó por mi cabeza irme a otra ciudad o a otro lado....”. En cuanto a la magnitud del daño causado es más el daño moral causado a la Institución que el daño económico causado sin excluir su participación en el mismo, donde también se hace necesario en el presente caso tomar en consideración la negligencia por parte del Comando de la Unidad para la custodia de su armamento. En relación al comportamiento de mi representado durante el proceso consta en autos su colaboración para el esclarecimiento del mismo (folio 183) y en relación a la conducta predelictual me permito informar que los antecedentes judiciales no fueron traídos al proceso y al no estar evidenciados los antecedentes penales el juez debe asumir que no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba en contrario a ello y su actuación estaría acorde a la Constitución y las Leyes.....”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro de abril de dos mil tres, el Ciudadano Teniente (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“.....Yo, Teniente (EJ) Jaison Gregorio Moronta Moreno, en mi carácter de autos, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 041035ABR03, el suscrito se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Dra. NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Primero de Procesados Militares de Maracaibo, actuando en su carácter de Abogada de Confianza del ciudadano DTGDO. (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, C.I. Nº 16.119.929, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo (En Función de Control) de fecha 01 de Abril de 2003, en la cual dicho Juzgado, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado...... Luego del estudio de las actas que conforman la causa en comento, entre ellas, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese órgano jurisdiccional y el escrito de Apelación interpuesto por la recurrente, este despacho, da formal contestación al mencionado recurso en los términos siguientes: Que el hecho que se imputa presuntamente ocurrió en fecha 24 de Febrero de 2003, que esta vindicta pública militar, solicitó mediante escrito de data 28 de Marzo del presente año, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado por encontrarse plenamente demostrados en autos los extremos de ley exigidos por los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que, los hechos que se investigan se corresponden cómo uno de aquellos considerados Punibles por la Ley Penal y que merece Pena Privativa de Libertad y no estar prescrita la acción Penal, como contrario al articulado 253 del Código Adjetivo vigente el cual habla de la improcedencia de la privación preventiva de libertad, correspondiéndole al hecho punible imputado una pena de prisión de cinco (5) años, sobrepasando en dos (2) años la imposibilidad de solicitar la medida privativa de libertad...”.
IV
PUNTO PREVIO
El Juez A quo, debe dar cumplimiento a los previsto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos que se trate de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya medida sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener los requisitos previstos en la referida norma, mediante auto separado y no en el acta de la audiencia oral, como se hizo en el presente caso. No obstante, lo anterior consideramos quienes aquí decidimos, que por aplicación del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que del contenido de dicha disposición caracteriza al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia liberándolo de formalismos no esenciales, por consiguiente, tal vicio no acarrea nulidad alguna del acto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir, observa:
El Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en función de control, en pronunciamiento de fecha primero de abril de dos mil tres, que señala la negativa para acordarle las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, argumentando ese Juzgado de Control que “...merece la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DTGDO (EJ) NERGIO GREGORIO PEREZ VILLALBA, presuntamente tuvo participación activa en la comisión del mismo y ante la evidente presunción de fuga; existiendo el supuesto razonable que al conocer la pena a la que podría ser condenado a cumplir se ausente antes de la resolución judicial. Igualmente las Unidades Militares por excelencia están diseñadas de una forma para que no penetre el supuesto enemigo y no para que no puedan salir los integrantes del cuartel. Por lo que colmados como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Prevención Preventiva de Libertad....”.
En virtud de lo anterior, es necesario acotar que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Ahora bien, la importancia de ello es el comportamiento del imputado el cual puede influir, orientar o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, tal es el caso cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, en consecuencia puede modificar el resultado de la investigación, bien en relación al hecho principal, así como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad son las pruebas y estas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad, esta se puede ver frustrada.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “....Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”, analizando los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito se evidencia en el caso que nos ocupa, que no están llenos los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, ya que para imponer la misma, se deben cumplir de manera concurrente los tres supuestos previstos en la norma citada, observando esta Alzada que aunque los numerales 1 y 2 del Artículo en cuestión se encuentran cumplidos, los supuestos exigidos en el numeral 3 no están satisfechos en su totalidad como son: “....3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”, todo ello en concordada relación con el Artículo 251 ejusdem, que contiene los parámetros orientadores que debe utilizar el operador de justicia para presumir el peligro de fuga, así encontramos la fuga o posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, como es el caso de no hacerse presente en los actos en los que su asistencia es indispensable, máxime cuando el sistema procesal actual no permite el desarrollo del proceso en ausencia. En cambio, es presumible la fuga por ejemplo cuando la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer y cuando la colectividad se ve afectada por el daño causado mediante la conducta del imputado, pese a que la mala conducta predelictual no es suficiente por si para justificar la detención a menos que en el curso del nuevo proceso adopte conductas que hagan presumir razonablemente que suceda lo contrario, toda vez que esta “conducta” también puede ser adoptada por un sujeto primario.
Por consiguiente, para poder configurarse el peligro de fuga, se deben cumplir las siguientes circunstancias: “... 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”.
Por cuanto previo análisis, efectuado por esta Alzada a las Actas de la causa, observa que, con relación a la materialización del peligro de fuga con respecto al primer requisito establecido en el numeral 1 del Artículo 251 ibidem, relacionado con el arraigo en el país, el imputado de autos, está residenciado en el Barrio Buena Vista, Av. 95, Casa 52-02, teléfono vecino 0261- 7870349 y además es Plaza de la 1001 Compañía del Cuartel General, es decir, él mismo se encuentra domiciliado dentro de la Circunscripción Judicial de ese Tribunal Militar de Control, por lo que está cumplido lo relativo al arraigo en el país.
Por otra parte, esta Corte Marcial, en relación al numeral 2 cual es la pena que podría llegarse a imponer al Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, establecida en el Artículo 570 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 390 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no llega, ni excede al límite máximo de diez (10) años, circunstancia prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo decidido por el Juez A quo, en cuanto a: “.....existiendo el supuesto razonable que al conocer la pena a la que podría ser condenado a cumplir se ausente antes de la resolución judicial...”, no se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el mencionado Artículo, por lo anteriormente razonado
Ahora bien, al analizar el 3 numeral, referente a la magnitud del daño causado, estima este órgano Jurisdiccional, que el mismo no se refiere únicamente, al delito en sí, sino a la repercusión social del hecho acusado y los daños materiales y morales que produjo a la Fuerza Armada Nacional, requisitos éstos que no se evidencian de las Actas Procesales, ya que los mismos no han sido determinados por parte de la Fiscalía Militar hasta la presente fase del proceso, por tanto, considera esta Alzada que tal exigencia no se encuentra cumplida en la causa recurrida.
En este mismo orden de ideas, con relación al numeral 4, que tipifica el comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue, de lo alegado por su Defensa, así como lo del propio imputado en el Acto de la Audiencia Preliminar, se observa que él mismo ha manifestado su voluntad de solventar su situación judicial, quedando demostrada su intención de someterse a la persecución penal que se le sigue, es por ello, que esta Corte de Apelaciones, considera que no se ha materializado por parte del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, obstaculización alguna en el proceso.
Por último, este Alto Tribunal Militar, observa en relación al numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta predelictual del imputado de autos, que en la causa recurrida, no se evidencia que el imputado haya estado incurso en ninguna otra averiguación judicial anterior a ésta, ni simultánea; es por ello, que esta Corte Marcial estima improcedente haberse decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, en virtud que los extremos exigidos en el Artículo 250 Numeral 3, en concordancia con el 251 en todos sus numerales y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, no están cumplidos en su totalidad.
En relación a lo anteriormente expuesto, observamos que los elementos tomados en consideración por el Tribunal A-quo en decisión de fecha primero de abril de dos mil tres, para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, por considerar que es autor del ilícito penal en el tipo de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º en concordancia con el 390 Ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como lo precalificó el Ministerio Público. Considera esta Alzada, que tal pronunciamiento no está ajustado a derecho por cuanto no existe peligro de fuga, tal y como ha quedado explanado en el presente fallo, ya que no se dan los supuestos antes señalados y analizados por este Tribunal Colegiado.
Es por ello, que esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, considera procedente revocar la Medida Privativa de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en contra del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 Numeral 3, en concordancia con el 251 en todos sus numerales y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de obligatorio cumplimiento por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, que estableció: “....De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines......No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos....”, considera procedente imponer Medias Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acuerda otorgarle al referido Alistado las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo y prohibición de salir sin la debida autorización de la Circunscripción Judicial de ese Juzgado de Control, expedida por ese Órgano Jurisdiccional, las cuales deberá cumplir en las condiciones previstas por esta Alzada, so pena de ser revocadas conforme lo prevé el artículo 262 ejusdem, en tal virtud, ordena la libertad del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; por lo que se comisiona al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a objeto de que ejecute la correspondiente Boleta de Excarcelación al referido imputado de forma inmediata una vez recibida la presente causa, de igual forma imponga al antes mencionado Tropa Alistado de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Alto Tribunal Militar en las condiciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar el Recurso interpuesto por la Ciudadana NELLY NÚÑEZ CAÑIZALEZ Abogado Defensora del Ciudadano Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA.
VI
OBSERVACIÓN
Se le recuerda al juez a-quo, que debe abstenerse de hacer participaciones a las partes, de las futuras actuaciones que deben tomar en el proceso, tal y como se observa en el considerado TERCERO, de la decisión recurrida en la que participa al Ministerio Público Militar “...que deberá presentar la acusación correspondiente, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a partir de la presente fecha...”, por cuanto éste como titular de la acción penal está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y a los jueces penales le corresponde juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; y conforme lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces penales en función de control, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías en él establecidos, en la Constitución de la República, y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELLY NÚÑEZ CAÑIZÁLEZ Abogado Defensora del Ciudadano Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha primero de abril de dos mil tres; SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en contra del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.929, y TERCERO: SE ACUERDAN IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA mediante las cual estará obligado a presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, y prohibición de salida sin la debida autorización del referido Tribunal Militar, la cual debe ser expedida por ese Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, se ordena la libertad a favor del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; en consecuencia, se comisiona al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a fin de que ejecute la correspondiente Boleta de Excarcelación al referido imputado de forma inmediata una vez recibida la presente causa, de igual forma imponga al antes mencionado Tropa Alistada de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Alto Tribunal Militar en las condiciones expuestas en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrese la Boleta de Excarcelación al Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano Teniente (EJ) JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Fiscal Militar, a la Abogado NELLY NÚÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensora del Distinguido (EJ) NERGIO GREGORIO PÉREZ VILLALBA, así como al referido Alistado, en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a objeto de que ejecute la respectiva Boleta de Excarcelación y Notificación, de forma inmediata una vez recibida la presente causa.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISRADO RELATOR,
JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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