Caracas, dos de junio de dos mil tres.
193º y 144º
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero
CAUSA: 193-03-A
Corresponde a esta Corte Marcial conocer en consulta de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, de fecha catorce de abril de dos mil tres, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, actuando como representante legal de Constructora Scarano C.A, asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE Y ANTONIO MARVAL, la misma está fundamentada en los Artículos 27, 49 Numeral 4 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 4º del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha tres de febrero de dos mil tres, el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, actuando como representante legal de Constructora Scarano C.A, y asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE Y ANTONIO MARVAL, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, por la violación del Derecho Constitucional del debido Proceso y del Derecho, que tiene toda persona de ser juzgada por su Juez Natural. Igualmente lo solicitó en consideración a la grave amenaza contra su vida, libertad y seguridad física de su representada que ordenara a los Organismos Policiales el resguardo de sus instalaciones, donde expresa lo siguiente:
“...Yo, VICENCIO SCARANO SPISSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, en pleno ejercicio de mis derechos civiles, titular de la cédula de identidad personal número 7.057.437 y de este domicilio, representante legal de CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., ... asistido en este acto por los Abogados Eloy Rutman, Pablo Aure y Antonio Marval, .... ante usted acudo respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, con el objeto de ejercer acción de amparo constitucional contra la investigación que adelanta contra mi persona la FISCALIA MILITAR PRIMERA ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, signada FMI-003-2003, actividad que ha originado orden de Allanamiento y de Inspección y Registro en la sede de mi representada, ....tal como consta en auto emanado por el Juez Militar correspondiente ... La presente acción de amparo constitucional, por violación flagrante del Debido Proceso en la Fase Preparatoria o de Investigación y por amenaza a mi libertad y seguridad personales, la ejerzo ante usted, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que facultad a los Jueces de Juicio Unipersonal a conocer las situaciones de violación de garantías constitucionales diferentes a la libertad y seguridad personales, ... Una de las Garantías Constitucionales que está obligada a respetar la investigación Fiscal en la Fase Preparatoria, se refiere a la estelar institución del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana. Allí, en el ordinal 4, se establece del Derecho al Juez Natural en las Jurisdicciones Ordinaria y Especial. ... La Jurisdicción Militar, así como la de Adolescentes, es una Jurisdicción Especial. Tiene carácter subsidiario de acuerdo al contenido y alcance de los Artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que unifican la jurisdicción penal en los brazos de la jurisdicción ordinaria, aspiración suprema de una sociedad democrática y antídoto idóneo contra las violaciones al principio del juez natural. ... El Artículo 261 de nuestra Carta fundamental del 99, establece el sistema acusatorio en este ámbito y limita su esfera de aplicación a los delitos de naturaleza militar. Esta concepción restrictiva de actuación, es avalada en la misma norma, al establecer que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los Tribunales ordinarios, circunscribiéndose expresamente en esta Jurisdicción tales ilícitos. ... Igualmente, en el mismo texto comentado, se establece en el Artículo 75 el llamado Fuero de atracción en los delitos conexos, privilegiando nuevamente la jurisdicción penal ordinaria. ... En este mismo orden de ideas, el Artículo 550 de nuestra ley penal adjetiva, de noviembre de 2001, confirma la especialidad de la jurisdicción militar, destacándose en la doctrina nacional que el ámbito de aplicación de esta norma se reduce exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares, y que tengan como víctima a militares y que el quebrantamiento de estos principios deberán ser Combatidos, no sólo por los medios ordinarios que el Código consagra, plateando conflictos de competencia, sino a través de las acciones constitucionales, si fuere necesario. ... El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales es una garantía esencial del debido proceso, que se deriva del derecho a ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial, consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hoy también constitucionalizada. Se ha dicho en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que la garantía del Juez natural frente a Jurisdicciones especiales, se ha interpretado afirmando que los Tribunales militares no son competentes para juzgar a civiles. ... En el caso que nos ocupa, tal como consta en el anexo “B”, un Fiscal Militar ha iniciado una investigación por un delito militar contenido en el Artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar contra un civil, ha solicitado en el curso de la misma medidas de allanamiento y de Inspección que ha ejecutado con fuerza desproporcionada. Además, el mismo Fiscal Militar, en clara usurpación de funciones, pretende también investigar ilícitos establecidos en la reciente Ley para el desarme, interpretando inconstitucionalmente el Artículo 2 del texto citado, que sólo autoriza a la Fuerza Armada Nacional para reglamentar y controlar el desarme. Es entendido que de acuerdo a los principios constitucionales y legales que hemos citado, las actuaciones de la Fuerza Armada en procura del desarme nacional, deben estar dirigidas y vigiladas por la Jurisdicción Ordinaria, de la cual deben obtener la autorización correspondiente para las investigaciones, léase Fiscalía del Ministerio Público. Hacer lo contrario, obliga al Juzgador Constitucional, en resguardo de la integridad de la Constitución, conforme al Artículo 334 de nuestra Carta Magna, al Control difuso de la Constitucionalidad, más aún cuando en nuestro País la actividad de desarme debe ir dirigida fundamentalmente a la población civil. ... La violación de las garantías procesales constitucionales que hemos denunciado se agrava, cuando a partir del desproporcionado y arbitrario procedimiento de Allanamiento e Inspección que hemos señalado, efectuado al principio sin nuestra presencia por espacio de una (1) hora aproximadamente, tal como hicimos constar en el Acta correspondiente, tenemos plena convicción y certeza de que se puedan producir con posterioridad decisiones que limiten nuestra libertad y seguridad personales, bienes jurídicos que al igual que las garantías procesales que se ha infringido, constituyen referencias de jerarquía suprema en el campo de los derechos humanos, todos vigentes en nuestra Carta Magna. Por ello, ante las violaciones y amenazas de violación de derechos humanos primarios, hemos optado por ejercer nuestra acción ante el Juez ordinario más calificado, cuya competencia sobre el respeto al debido proceso es claramente aceptada en la doctrina jurídica nacional. En suma, garantía del Juez natural y amenaza a la libertad y a la seguridad personales, constituyen la gama suprema de derechos constitucionales violados y en peligro con la investigación de la Fiscalía Militar. ... Petitorio ... Por todo lo antes expuesto, solicito, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mandamiento de amparo que restituya a mi favor la garantía constitucional infringida, el derecho al juez natural. En consecuencia, que se anule la investigación hecha en mi contra por el ciudadano Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, Teniente del Ejército ARGENIS BERMÚDEZ CABELLO, a quien señalo como agraviante en el presente procedimiento y que se le ordene remitir las Actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, funcionario competente para la iniciación del proceso, si hubiere lugar a ello. Igualmente, de conformidad con el poder cautelar inherente a todo Juez de la República, establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al fundado temor de lesiones graves contra mi libertad y seguridad personal y a la continuación de medidas inconstitucionales en el campo de la investigación impugnada, solicito al ciudadano Juez ordene al Fiscal Militar agraviante, ya identificado, suspender la investigación que es motivo de esta acción de amparo, hasta que se produzca la sentencia definitiva. Igualmente, en consideración a la grave amenaza contra mi vida, libertad y seguridad física de mi representada, solicito al Tribunal ordena a los Organismos Policiales que considere pertinente, el resguardo de nuestras instalaciones. ...”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha catorce de abril de dos mil tres, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, dicta pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, actuando como representante legal de Constructora Scarano C.A, y asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE Y ANTONIO MARVAL, de la manera siguiente:
“...MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ... La pretensión fundamental de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, suficientemente identificado en las actas respectivas, es la solicitud de que se le restituya el derecho a ser juzgado por su juez natural, derecho Constitucional que alega el accionante le fuese violado por la acción del Teniente (EJ) ARGENIS BERMÚDEZ CABELLO, Fiscal Militar Primero en la jurisdicción de este Tribunal pluripersonal; la acción que según lo expuesto por el solicitante produjo la violación del derecho Constitucional mencionado, fue la práctica de un allanamiento realizada por el funcionario del ministerio público en cuestión en la sede de la Constructora Scarano, Compañía Anónima, cuya dirección es la Pedrera El Morro, Vía San Diego, Finca Los Manires, detrás de Makro, municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de Enero de 2003. ... Se deduce de los escritos presentados por la parte actora para fundamentar su solicitud, que denuncia la actuación del Fiscal Militar Teniente (EJ) ARGENIS BERMÚDEZ CABELLO, al allanar las instalaciones de la sede de su representada “Constructora Scarano C.A”, que dicha denuncia se fundamenta en la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural y por ende, al debido proceso. ... Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la violación del derecho al juez natural, resulta evidente que la actuación de un representante del ministerio público no es susceptible de violar el principio y derecho del juez natural, dado que los órganos fiscales tienen atribuciones relacionadas con la administración de justicia, pero no tienen el carácter de órganos jurisdiccionales, es decir, no son órganos del poder judicial a los efectos de lo dispuesto en le primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que son órganos de otro poder público como es el poder ciudadano, conforme a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 273 de la ley fundamental de la nación venezolana. ... De acuerdo con lo expresado resulta material y jurídicamente imposible que un representante del ministerio público, en el caso objeto de nuestra atención, el Fiscal Militar Primero ante este órgano jurisdiccional, pueda amenazar o vulnerar el derecho al juez natural invocado por el accionante ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, siendo oportuno manifestar que al ser de imposible realización por el presunto agraviante la violación denunciada por el actor es procedente decidir la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. ... En lo referido a la violación de la garantía del debido proceso, en la cual habría incurrido el Fiscal Militar, según denuncia de la parte actora, este órgano jurisdiccional colegiado es del criterio, que la declaratoria de inadmisibilidad realizada con respecto a la violación del derecho al juez natural, conlleva necesaria y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la denuncia por vulneración de la garantía del debido proceso, por ser ese derecho de juzgamiento por un órgano jurisdiccional natural, uno de los dispuestos de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al haberse declarado de imposible cumplimiento la vulneración de dicho supuesto, será lógicamente, también de imposible materialización, el quebrantamiento del debido proceso alegado por la parte actora, debiendo declararse INADMISIBLE dicha denuncia, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA. ... En cuanto a las solicitudes realizadas por el accionante en el petitorio de su escrito de interposición de la acción de amparo, en el sentido de que se ordene como medida cautelar la suspensión de la investigación seguida por la Fiscalía Primera ante este órgano jurisdiccional, como son: Que se anule la investigación hecha por dicha fiscalía militar, remitiendo las actuaciones a la fiscalía ordinaria y también que se ordene a los órganos policiales el resguardo de las instalaciones de la constructora a la cual representa; este Consejo de Guerra Permanente considera que no tiene materia sobre la cual decidir en dichas solicitudes, al haber declarado inadmisible por las razones expresadas la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, asistido por los abogados: ELOY RUTMAN, PABLO AURE y ANTONIO MARVAL. ... DISPOSITIVA ... Por las razones antes expresadas, este Consejo de Guerra Permanente de Maracay, actuando con el carácter de Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en le número 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el primer aparte del artículo 273 ejusdem, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO presentada por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.057.437, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Constructora “Scarano C.A.”, asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE y ANTONIO MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con lo números 11.034, 24.211 y 30.646, respectivamente. ...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte Marcial para decidir lo hace de la siguiente manera:
De autos se desprende que la sentencia consultada versa sobre la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENCIO SCARANO SPISSO, asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE y ANTONIO MARVAL, contra la investigación que adelantó la Fiscalía Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, signada FMI-003-2003, actividad que originó Orden de Allanamiento, de Inspección y Registro en la sede de su representada, de igual forma en la acción de amparo denuncia violación del debido proceso, al juez natural en la fase preparatoria o de investigación y amenaza de su libertad y seguridad personal, todo ello de conformidad a los Artículos 27, 49 Numeral 4 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 4º del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
También el accionante solicita mandamiento de amparo judicial para que se le restituya el derecho de ser juzgado por su juez natural el cual considera infringido, señalando como agraviante al TENIENTE (EJ) ARGENIS BERMÚDEZ CABELLO, Fiscal Militar Primero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay; asimismo, solicita que sea anulada la investigación hecha en su contra por el mencionado representante del Ministerio Público y se ordene a éste remitir las actuaciones a una Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por su parte, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el catorce de abril de dos mil tres, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto consideró que no hay violación del derecho al juez natural, por cuanto resulta evidente que la actuación del representante del Ministerio Público no es susceptible de violar el principio y derecho del juez natural, dado que los órganos fiscales tienen atribuciones relacionadas con la administración de justicia, pero no tienen el carácter de órganos jurisdiccionales, de conformidad al Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que son órganos de otro poder público como es el poder ciudadano, conforme al 273 ejusdem. En cuanto a la violación del debido proceso en la cual habría incurrido el Fiscal Militar, ese órgano jurisdiccional es del criterio que la declaratoria de inadmisibilidad de la violación al juez natural conlleva necesariamente a su inadmisibilidad por ser de imposible materialización. Por último, en relación a la medida cautelar de suspensión y anulación de la investigación y su remisión a una Fiscalía del Ministerio Público en materia Penal Ordinaria, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, consideró que no tiene materia sobre la cual decidir al haber declarado inadmisible la acción de amparo por las razones antes expuestas.
Al respecto esta Corte observa en primer lugar en relación a la violación de la Garantía Constitucional infringida como es el derecho al juez natural, tutelado constitucionalmente en el Artículo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
.../...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
De la transcripción anterior se desprende que el proceso se establece para garantizarle a los sujetos procesales y a la sociedad misma una amplia y recta justicia, pues el proceso no es solo garantía para el imputado, sino también para los que estén interesados en sus resultas, garantizando así la imparcialidad del juez; por tanto corresponde al Fiscal investigar de manera que el tribunal bajo la dirección del juez, se limita a percibir de modo directo como se practican las pruebas y a enterarse de su contenido y de las distintas intervenciones de los sujetos procesales (Fiscal, acusador privado imputado y defensor), ni el tribunal, ni el juez tienen intervención directa en la etapa de la investigación. Debe, sí, el juez corregir las decisiones que vulneren derechos y garantías fundamentales del proceso penal. En tal sentido así lo ha expresado ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, en su obra El Debido Proceso Penal. Primera Edición: Enero de 1998. Impreso en Colombia Página 204 “...se atribuyó a la fiscalía la investigación y acusación de todos los delitos, siendo de competencia exclusiva del juez el juzgamiento, lo cual asegura la independencia de éste, con excepción de algunos casos taxativamente señalados en la constitución Política...”.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once de septiembre de dos mil dos, expediente Nº 02-0263, con ponencia del Doctor ANTONIO J. GARCIA GARCIA; señaló:
“...El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. ...”.
Así las cosas en el presente caso, no se ha violado el debido proceso, por cuanto se le permitió a las partes formular sus defensas y la actuación ejercida por el Tribunal esta ajustada a derecho, por tanto no se le lesionaron los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos observa este Alto Tribunal, que no se violó el debido proceso, previsto en el Artículo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En relación al juez natural, podemos señalar que esta función solo está circunscrita al juez como tal y en consecuencia no pudo el Fiscal Militar Primero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, violar una función que no le es propia, por el contrario su ámbito de competencia se limitó a cumplir los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, tendente a la búsqueda de la verdad, cosa que fue cumplida en este caso por el representante de la vindicta pública.
Ahora bien, resulta evidente que el Fiscal Militar al estar facultado para solicitar la Orden de Allanamiento su conducta se ajustó a derecho no vulnerando con ello principio alguno o el derecho constitucional alegado por el accionante en amparo.
De allí que consideramos los integrantes de este Tribunal Colegiado que el pronunciamiento del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, se encuentra ajustada a derecho al considerar que la acción del Fiscal no encuadra dentro de los parámetros de un órgano jurisdiccional y en consecuencia al no ser un órgano del Poder Judicial mal podría considerarse violado el principio de Juez Natural y subsiguientemente el principio del debido proceso. En consecuencia, no es posible y sería irrealizable la amenaza de los Derechos Constitucionales invocados por parte del agraviante y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda confirmada la decisión consultada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el catorce de abril de dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanentes de Maracay, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el primer aparte del Artículo 273 ejusdem, que DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por VICENCIO SCARANO SPISSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.057.437, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Constructora “Scarano C.A”, asistido por los Abogados ELOY RUTMAN, PABLO AURE Y ANTONIO MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números 11.034, 24.211 y 30.646, respectivamente.
Regístrese, publíquese, diarícese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificaciones a las partes y remítase el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Maracay en su oportunidad legal, quien queda comisionado para que practique las notificaciones respectivas.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
JESÚS MARÍA ALARCON HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante oficio N° _________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, se remitió la presente causa anexo al Oficio N° __________ al Consejo de Guerra Permanente de Maracay, quedando su salida registrada bajo el N° _________ del Libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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