REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de junio de dos mil tres.
193° y 144°
Magistrado Ponente: C.N. ORLANDO PULIDO PAREDES

Causa Nº 200-03

En fecha doce de junio de dos mil tres, se recibió por ante la Secretaría Judicial de esta Corte Marcial las presentes actuaciones procesales, procedentes del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURÍAN, ejercido contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON, cédula de identidad Nº 8.265.752 y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.974.792, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en concordada relación con los ordinales 2º y 3º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Alto Tribunal Militar, en cu carácter de Corte de Apelaciones, procede a la revisión de las actas procesales a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Admisibilidad o no del presente recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizadas las Actas Procesales que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones procede a revisar si en la misma están presentes o no las causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula lo siguiente:

“Artículo. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En relación al primer requisito referido a la legitimidad de los accionantes, se observa que la parte recurrente posee la cualidad para impugnar la decisión en razón de ser los Defensores de los imputados Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA.

Así mismo, se evidencia que el Recurso fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día cuatro de junio de dos mil tres, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

En relación a lo previsto en el literal “c” del Artículo in comento, el cual señala: “....cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley....” .

Observan estos sentenciadores, que los accionantes recurren del auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, mediante el cual fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, quienes son sus defendidos.

El mencionado auto de privación de libertad, es recurrible de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el presente recurso debe ser admitido por cuanto no están presentes en él las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURÍAN, defensores de el Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.265.752 y 11.974.792 respectivamente, incoado contra la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto no están presentes en él las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, háganse las participaciones de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar, a los Abogados FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ y TITO GELVEZ CALCURÍAN, en su carácter de Defensores del Cabo Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GASCON y Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, así como a los referido ciudadanos, y se ordena comisionar al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones y una vez ejecutadas devolverlas de inmediato a esta Corte Marcial.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO PÉREZ GUTIERREZ
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)