Caracas, once de junio de dos mil tres.
193° y 144°
MAGISTRADO PONENTE: Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Causa Nº 195-03
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor HUGO ALFONSO PRIETO SIERRA, en su carácter de defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.577.915, contra de decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres; mediante la cual: “...CONDENA al Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.804.998, de las características personales que constan en encabezamiento de la presente sentencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autos culpable y responsable, dela comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito de Abandono de Servicio, tipificado en el artículo 534, en concatenación con el artículo 537 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por Admisión de los Hechos. Igualmente, CONDENA al Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.577.915, de las características personales que también constan en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito de Abandono de Servicio, tipificado en el artículo 534, en concatenación con el artículo 537 ejusdem; todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 (sic) ejusdem, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar; conllevando la presente sentencia para ambos efectivos militares, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 del tantas veces citado instrumento legal militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; ratificándose en este fallo la resolución de que el Acusado, Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, permanezca recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda, y el Acusado Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES, continúe bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas que obran en su contra y que se presente ante este Tribunal de Juicio, todos los días miércoles de cada semana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido...”. En tal sentido esta Alzada, pasa a decidir de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES y RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, Venezolano, estado civil soltero, de profesión militar, domiciliado en San Francisco de Yare, sector Puente carrera callejón el Cujial, casa Nº 6, Yare, Estado Miranda.
DEFENSA: Abogado HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Número 71.503.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Teniente de Navío JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA; Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, la cual señala:
“....DISPOSITIVA ... Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.804.998, de las características personales que constan en encabezamiento de la presente sentencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable, de la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delio de Abandono de Servicio, tipificado en el artículo 534, en concatenación con el artículo 537 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por Admisión de los Hechos. Igualmente, CONDENA al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.577.915, de las características personales que también constan en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión de los delios de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito de Abandono de Servicio, tipificado en el artículo 534, en concatenación con el artículo 537 ejusdem; todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar; conllevando la presente sentencia para ambos efectivos militares, las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del tantas veces citado instrumento legal militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; ratificándose en este fallo la resolución de que el Acusado, Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, permanezca recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda, y el Acusado Distinguido (EJ) DARWIN JOSÉ BLANCO BORGES, continúe bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas que obran en su contra y que se presente ante este Tribunal de Juicio, todos los días miércoles de cada semana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido .....”
III
AUDIENCIA ORAL
En fecha catorce de mayo de dos mil tres, fue admitido el presente Recurso de Apelación y se ordenó conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijar Audiencia Oral, para el día dos de junio de dos mil tres, a las 10:00 horas, por ser este el primer día hábil siguiente de los días veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de mayo del presente año, la cual no se llevó a efecto por ausencia del Defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, fijándose nuevamente para el cuatro de junio de dos mil tres, a las 10:00 horas, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, acordó conforme al Artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidir dentro de los diez días siguientes a la celebración de esta Audiencia Oral. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente denuncia lo siguientes:
“....RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINALES 1º Y 2º DEL COGIDIO (SIC) ORGANICO PROCESAL PENAL, por violación de principios, garantías y normas legales de procedimientos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal..... Todos estos testigos hicieron el relato a que dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de que sabían en el hecho propuesto como objeto de prueba; más sin embargo según la transcripo (sic) en el acta de Juicio oral y público no se transcribe con exactitud esta situación, tampoco se transcribe en su totalidad el contenido de las preguntas realizadas por el representante fiscal; la defensa y los magistrados que presenciaron el juicio, situación esta que constituye a criterio de esta defensa violación de las normas relativas a la oralidad y publicidad del juicio..... En igual error incurrió la recurridas (sic) cuando se refiere a los demás testigos, ya mencionados no transcribieron con exactitud las preguntas ni las exposición (sic), lo que hace procedente la nulidad del fallo, por lo cual solicito de la Corte Marcial anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.... SEGUNDA DENUNCIA: El segundo motivo para fundamentar el recurso, lo hago en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Relativo a falta de motivación de la sentencia: Cuando el tribunal estima por acreditado que todos los testigos evacuados en el juicio son contestes en afirmar y demostrar que mi defendido RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, es autor responsable del delito militar se sustancias (sic) de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales y de dichas declaraciones merecen Fe al tribunal en razón de que los testigos aportaron información precisa hacerla de lo que demuestran en tal virtud producen credibilidad en esa Instancia Judicial al igual que las pruebas documentales... A criterio de esta defensa no puede el tribunal dar por demostrado el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas Armadas Nacionales en contra de mi defendido si no se demostró el mismo dentro del debate oral y público...... El fallo recurrido no expresa de manera clara precisa, concisa y determinante, los fundamentos de hecho que el tribunal consideró probados, en perjuicio de mi defendido RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las (sic) Fuerza Armada Nacionales (sic), lo que constituye ausencia de estudio, análisis y comparación de pruebas, siendo la sentencia recurrida inmotivada..... PETITORIO... Por todos los planteamientos expuestos es por lo que solicito en nombre y representación de mi defendido RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, a los honorables magistrados de la Corte Marcial que hayan de conocer del presente recurso de apelación, se sirvan considerar los planteamientos expuestos por la defensa y así se sirvan: I. Decretar la nulidad del juicio celebrado en la presente causa en la cual se condenó la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales y abandono de servicio previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º y 534 en relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.... II. Ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por la comisión del delito militar de abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le permita a mí defendido RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, la posibilidad de manifestar si desea acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos.....III. Si observan violaciones de algún derecho de rasgo constitucional en la presente causa, se sirvan subsanarlo.... Por último solicito a los honorables magistrados de la Corte Marcial, que conozcan del presente recurso de apelación se sirvan admitirlo, sustanciarlo y declararlo con lugar conforme a derecho .....”
V
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Fiscal Militar Teniente de Navío GILBERTO PONCE ANZOLA, en la oportunidad de responder el Recurso de Apelación, lo hizo en los términos siguientes:
“.....Visto los argumentos del escrito de la defensa donde interpone de recurso de apelación en contra la sentencia condenatoria del Consejo de Guerra Permanente de Caracas en función de tribunal de Juicio dictada en fecha 02 de Abril de 2003, como primer punto es de expresa que referente a la excepción indicada por la defensa en base al artículo 28 ordinal 4º literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, y por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa referente al delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en base al artículo 330 ordinal 2º y 3º y artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado sin lugar como PUNTO PREVIO en la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, y donde este Ministerio Público Militar, indica que si estamos en la presencia del delito militar de sustracción de efectos por cuanto en poder de los condenados se encontró un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. Por lo que es procedente la condena por el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza armada nacional; SEGUNDO PRUNTO: Es de indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 452 en sus ordinales 1º y 2º , del Código Orgánico Procesal Penal, donde las normativas de Ley antes indicad menciona que debe ser fundamentada, donde la defensa manifiesta: el ordinal 1º del artículo 452. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, basándose en que en el acta del juicio oral y público no se trascribe con exactitud esta situación con respecto a la exposición de los testigos, tampoco se trascribe en su totalidad el contenido de las preguntas realizadas por el representante fiscal, la defensa y los magistrados que presenciaron el juicio, situación esta que constituye a criterio de la defensa una violación de las normas relativas a la oralidad y publicidad del juicio.....podemos indicar que no existe la violación de las normas relativas a la oralidad y publicidad del juicio, por cuanto la defensa al momento de efectuar las preguntas a los testigos los cuales todos fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no indico que trascribieran íntegramente lo expuesto por el testigo, ni los testigos interrogados, así como tampoco efectuó objeción ni observación con respecto al Acta del juicio oral y público e inclusive es de indicar que se suspendió el juicio una vez terminada la recepción de las pruebas, y continuo al otro día para la conclusión de las partes, ni concluida la suspensión y el juicio efectuó recurso alguno con referencia a la elaboración del acta. Igualmente es de mencionar que la defensa en todo momento a tenido acceso a las actas, antes y después del juicio oral y público, como durante la fase preparatoria e Inclusive puede solicitar la grabación del juicio oral, por lo que tal violación de estas normativas de oralidad y publicidad......SEXTO: Con respecto a punto de la defensa referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación del juicio oral”, debemos indicar que en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en contra del Distinguido RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, se llevó a cabo conforme a la Ley, debido a que la SENTENCIA es “EL ACTO QUE MATERIALIZA. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, porque es con ella donde subsumen los hechos al derecho.....Con respecto a ese punto debemos indicar que en ningún momento existió violación de los principios referente a la prueba: Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, Principio de la unidad de prueba, Principio de la comunidad de la prueba, Principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba y Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de prueba, Como se ve son dos requisitos complementarios e intrínsicos de la prueba. Debido a que las mismas tratan referentes a, Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.....Igualmente solicita que si se observa violación de algún derecho de rasgo constitucional en la presente causa que se indique en la decisión, eso es contrario por cuanto la misma defensa debe indicar los motivos y la solución, por lo que no indica nada al respecto; PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarada sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado HUGO PRIETO defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando en su carácter de Tribunal de Juicio en contra de antes prenombrado y se condeno por la comisión de los delitos militares de Abandono de Servicio y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente promuevo como medio de prueba la grabación efectuada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en el juicio efectuado durante los días 18 y 19 de marzo de 2003, así como las actas procesales....:”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, para decidir lo hace a tenor de lo siguiente:
En el presente caso, este Alto Tribunal Militar de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor observa, que fundamenta el mismo en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, así como la falta de motivación del fallo impugnado, todo conforme a lo previsto en el Artículo 452, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver lo alegado por el recurrente independientemente de que se ha observado del fallo impugnado otra serie de vicios en el desarrollo del juicio Oral y Público, que los mismos serán analizados a posteriori, y que también podrían determinar la nulidad absoluta del mismo, como son normas procedimentales que contrarían los principios y garantías en especial del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ahora bien, en relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, para solicitar la nulidad del juicio, se observa:
En efecto, de la parte correspondiente a la motivación de la sentencia apelada en la que el Tribunal A quo condenó al ciudadano Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el sentenciador se limitó a enumerar y transcribir las declaraciones de los Ciudadanos Teniente (EJ) JAVIER ALFONSO ALARCÓN, Capitán (EJ) JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Sargento Técnico de Segunda (EJ) DANNY LORENZO SALAZAR RODRÍGUEZ, Sargento Técnico de Tercera (EJ) DARWIN OVIEDO RONDÓN, Sargento Segundo (EJ) SAVVY SOLIS BENITEZ, Distinguido (EJ) CARLOS EDUARDO ROMERO PÉREZ, Distinguido (EJ) JESÚS BERMÚDEZ MORALES, así como el recuento del propio acusado y una serie de pruebas documentales; sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, violando de esta forma el principio del Derecho a la Defensa, al no conocer éste cuales fueron los elementos que le dieron al juez la convicción para considerarlo culpable del delito por el cual fue acusado.
“....Con todos estos elementos de prueba explanados en precedencia, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, llegó a la conclusión de que en efecto, en la presente Causa quedó demostrado que el día once de Enero del presente año dos mil tres, los Distinguidos (EJ) DARWIN JOSÉ BLANCO BORGES y RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, siendo plaza del 311 Batallón de Infantería “Libertador Simón Bolívar”, se encontraban asignados mediante un operativo de seguridad en la Comandancia General de la Policía Metropolitana acantonada en San José de Cotiza de esta ciudad de Caracas, y éstos estaban determinados para cubrir el Primer Turno en dicha Comandancia; que encontrándose en tales funciones, el Distinguido (EJ) DARWIN JOSÉ BLANCO BORGES, a quien le había sido asignado el armamento Fusil Automático Liviano, calibre 7.62, serial Nº 09479 para prestar el servicio, conminó al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, a dirigirse hacia la población de Santa Teresa del Tuy, en el Estado Miranda, y para ello, abordaron un taxi que los llevaría a ese destino; que estando en la vía hacia dicha población, pudieron constatar que el vehículo estaba limitado de gasolina y optaron por detenerse en las inmediaciones de la Estación de Servicio “Hipódromo I”, ubicada en la Autopista Valle-Coche, donde se hicieron presentes y en dicho lugar, se toparon con el Teniente (EJ) JAVIER ALONSO ALARCÓN ROMERO, quien se encontraba participando en el “Plan Gasven” como Jefe de Estación de la aludida gasolinera y quien al verles el Fusil Automático Liviano que portaban, procedió a indagarlos sobre su presencia en el lugar y a qué Unidad pertenecían, constatando finalmente que dichos elementos de tropa eran plaza del 311 Batallón de Infantería Bolívar y que los mismos se encontraban evadidos de las instalaciones de su Unidad llevándose consigo el Fusil Automático Liviano calibre 7.62, serial Nº 09479.....”
En tal sentido, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el Juez Sentenciador tiene la obligación de explicar los hechos y no decir simplemente “con todos estos elementos de prueba explanados.... quedó demostrado que..../...”.
Es así como el Artículo 364, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias, se precisó el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial, análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción procesal para cada delito, tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención para los dos delitos, como ocurrió en el presente caso. Es por ello, que para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos” debería describirse el tipo penal de cada uno, para precisar si la conducta delictual se adecua a ese tipo penal y con ello se explica “la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, de la sentencia impugnada, evidencia que el Tribunal A quo, en relación al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, en la exposición circunstanciada de los hechos y de derecho a través de los elementos de convicción insertos al proceso y transcritos en el cuerpo de la referida decisión, no realizó el debido análisis comparativo de las pruebas evacuadas en el juicio. Por tanto el fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso, no quedando satisfechas las exigencias del Artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, cuando asentó: “Sent. 1200 21-09-00...... Infringe lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que omite efectuar el análisis y comparación de pruebas.... No quedan satisfechas las exigencias del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la sentencia se omite el análisis y6 la comparación de las pruebas.... no es posible conocer la relación existente entre éstas y los hechos que el sentenciador da por demostrado....” (FREDDY DIAZ CHACÓN. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos . Textos escogidos de Sentencias. Comentario Indice por Temas. Sep-Oct. 2000 Nº 5)”.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en sentencia de fecha veintiuno de septiembre del dos mil que:
“...(Sentencia Nro. 1200 de fecha veintiuno de septiembre del dos mil) los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados....”.
“....(En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Octubre del dos mil). La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y derecho en los que se funda aquella sentencia...”.
“...(En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Septiembre del dos mil). El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 365 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado....”.
“...(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 291 del veinticuatro de abril del dos mil uno). La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.....”.
De las anteriores decisiones, se desprende, que la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia, y especialmente, con la labor del Juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén, debido a ello, la Casación ha dicho que el vicio de ausencia de motivación obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el Juez de la apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido. En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que es deber de los sentenciadores ajustarse en sus fallos a las previsiones del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se cita que toda sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La primera está formada por el establecimiento de las pruebas que lo demuestran y la segunda de la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes.
En consecuencia, la motivación de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen, formalidad ésta que es una garantía contra la arbitrariedad judicial, es por ello, que el examen, comparación y análisis de las pruebas constituye la más importante cuestión de hecho que el Juez debe tomar en cuenta para motivar, de igual forma, es obligación del sentenciador analizar y juzgar todas aquellas pruebas que se hayan producido en el juicio oral y público, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual es el criterio del Juez respecto de ella.
Por otra parte, la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, viola igualmente lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra en su encabezamiento “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....”; observando esta Alzada, que el fallo apelado no acredita los motivos por los cuales el Sentenciador A quo condena al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, todo en virtud, que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no fueron comparadas entre sí, ni analizadas, violando de esta forma el principio del Derecho a la Defensa, al no conocer el acusado cuales fueron los elementos que le otorgaron una convicción plena al Juez para considerarlo culpable del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ya que la misma es solo una breve transcripción de pruebas en párrafos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso, al no haber realizado el examen de esos medios de prueba, situación que afecta los derechos y garantías del acusado, no entendiéndose la convicción que lo llevó a tal decisión.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional, del cuerpo de la sentencia impugnada en cuanto al Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, imputado al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, que el sentenciador incurre también en el vicio de falta de motivación al señalar “En cuanto a la comisión del delito de Abandono de Servicio, también atribuido al Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, tenemos que el mismo quedó demostrado con los mismos medios de pruebas...... los cuales se dan por reproducidos en el presente aparte de este fallo, por considerarse inoficioso volver a transcribir.....”, y con respecto a las pruebas documentales tampoco fueron mencionadas, ni analizadas, a excepción de la referida al Listado del Personal de Tropa, designado para prestar seguridad en la Comandancia General de la Policía Metropolitana, omitiendo el análisis de la Orden Número 57 del once de enero del año dos mil tres, cursante al folio veinte (20) de la causa, donde se designa al Distinguido antes identificado para cubrir el Primer Turno de Guardia ese día, pruebas estas determinantes para demostrar o no el Delito de Abandono de Servicio.
Al efecto, es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, de fecha veintiuno de septiembre del dos mil y once de octubre del dos mil, que determina:
“..cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado, y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar, los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación....”
En tal sentido, en el presente caso, es notorio el incumplimiento de este requisito por parte del Juez A quo, quien en una sentencia carente de motivación, condena al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, sin hacer el debido análisis comparativo de las pruebas que le sirvieron de fundamentos en forma separadas, en efecto, la recurrida en la parte correspondiente a la demostración de los hechos del Abandono de Servicio, como bien se desprende de la transcripción del referido fallo en el contexto de este dictamen, se limita a darlos por reproducidos y considera inoficiosa su transcripción; sin llegar en ningún momento a transcribirlos y analizar estas declaraciones, a compararlas entre sí, no establece los hechos que en virtud de ello considera probados en orden a la acusación objeto del proceso, no explicando el sentenciador la razón jurídica, mediante la cual conceptúa que los mismos se encuentran probados y que configura el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, de igual forma, observa esta Alzada, como el Tribunal A quo, de manera general demuestra con las mismas pruebas los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y el Abandono de Servicio, cuyo supuestos de hecho son distintos uno de otro, para su configuración.
De la sentencia la recurrida se observa que de las pruebas ya referidas surge la plena convicción de la participación directa del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Abandono de Servicio, previstos y sancionados en los Artículos 570, Ordinal 1º y 534 en concatenación con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo señala el impugnante, el sentenciador no expresó las razones de hecho en que fundamentó su pronunciamiento condenatorio.
Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo penal imputado, más no del elemento subjetivo en la lícitud que exigen las referidas normas. Este aspecto subjetivo del tipo penal no fue analizado en el fallo impugnado.
La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto penal doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc),de los tipos penales.
Cabe señalar, que los delitos previstos en los Artículos 570, Ordinal 1º y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABANDONO DE SERVICIO, conforman unos tipos alternativos que describen una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si, presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere.
Vale decir, todas las conductas objetivas descritas, deben estar insertadas en el conocimiento y voluntad que los hechos típicos requieren por separado. Dicho factor, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria concordantes, que permita la convicción judicial.
La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, incidieron en la incorrecta demostración de los hechos y la culpabilidad del mencionado Alistado en la comisión de los mismos. En este sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del Artículo 364, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, su falta de análisis y comparación significa una ausencia de expresión de las razones de hecho en que ha de fundarse la sentencia, existiendo claramente falta de motivación, lo cual acarrea la nulidad absoluta, a solicitud de parte, de la sentencia emanada del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, en cuanto al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, conforme a los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente es declarar la nulidad absoluta, a solicitud de parte, de la sentencia apelada emanada del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, dictada en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, conforme al Artículo 457 en relación con el 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la segunda denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, esgrimida por la Defensa del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, en su Recurso de Apelación, con respecto a la violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio; esta Corte Marcial, observa que aunque el recurrente alega la violación de una serie de principios Rectores del Proceso Penal, se circunscribe específicamente “...que el Tribunal no dejó constancia en el Acta de Juicio Oral y Público de una serie de preguntas formuladas al testigo, ni de la objeción realizada por el Ministerio Público”, subsumiendo tal alegato en violación de las normas que consagran el principio de la Oralidad y Publicidad del Juicio, argumento éste que una vez analizado por esta Alzada, apreciado el medio de prueba ofrecido en la audiencia oral, realizada en la sede de este Tribunal Colegiado, considera esta Corte Marcial que no hubo tal violación, en virtud, que el Principio de Oralidad, consagrado en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquel que orienta el proceso a fin de que el Juez sólo tome en consideración para decidir aquello que se ha aportado en forma oral. Esto no significa que no habrá elementos probatorios que se presentarán por escrito en la Audiencia Oral, por ejemplo las pruebas anticipadas, principio éste estrechamente vinculado al principio de publicidad, ya que el juicio además de ser oral, ha de ser público permitiéndose el acceso a la Sala de Audiencia a todo aquel que quiera presenciarlo, ya que brinda al acusado la efectiva posibilidad de hacerse oír ante el Juez y le permite a la sociedad entender el curso del proceso, teniendo como propósito controlar la actividad judicial por parte de la comunidad, y a las partes el derecho de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, otorgando garantías de transparencia equidad en el proceso penal, el ejercicio efectivo de la igualdad, la defensa y del control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de realización del juicio. Por tanto, esta Corte de Apelaciones en Audiencia Oral, celebrada en fecha cuatro de junio de dos mil tres, la prueba promovida por el Fiscal Militar y apreciada por este Órgano Jurisdiccional, relacionada con el registro grabado del presente juicio impugnado, constató que el Tribunal A quo, cumplió este principio conforme lo dispone la norma jurídica citada.
En lo concerniente a la violación del Principio de Publicidad alegado por el recurrente, cabe destacar como se señaló anteriormente, que el mismo no se traduce en la necesidad de que el público esté presente durante el desarrollo del debate, sino que el público pueda concurrir al juicio, que tenga abierta la posibilidad y materialmente, tenga abierta las puertas de la Sala para ingresar al recinto donde se esté celebrando el juicio; a fin de que esta participación controle la función judicial que hace que la decisión judicial se ajuste a las pruebas presentadas en el proceso, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, considera que lo argumentado por la Defensa, para configurarse la violación del principio de publicidad previsto en el Artículo 15 ejusdem, en el juicio lo hace igualmente improcedente.
Por otra parte, estima esta Alzada, que aunque es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola configuración de un vicio de mayor magnitud, como es la falta de motivación, observado en el fallo recurrido, hace inoficioso el análisis de los restantes vicios, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, considera necesario y obligante observarlos, por cuanto, el fin del proceso es establecer la verdad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo prevé el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen igualmente nula la decisión impugnada, como son:
PRIMERO: El Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en su decisión con ocasión del presente juicio, dictada el veintiocho de marzo de dos mil tres, violó igualmente de forma flagrante lo previsto en los Artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole al recurrente el Derecho a la Defensa, ya que una vez expuestos los hechos imputados por parte del Ministerio Público Militar, procedió a admitir la acusación sin previamente oír a las partes; como lo señalan las normas jurídicas antes citadas, tal y como lo expresó el Tribunal A quo al dejar sentado: “....En cuanto a la solicitud de desestimación parcial de la acusación relacionada al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, igualmente se declaró extemporánea toda vez que el presente proceso se estaba rigiendo por la modalidad del procedimiento abreviado, ya que la acusación fue admitida en su totalidad por parte de este Tribunal Militar....”; todo en virtud, que el Artículo 373, 2do y 3er Aparte, ejusdem, determina claramente que una vez que el Juez de Control decreta el Procedimiento abreviado, el Tribunal de Juicio, una vez presentada la acusación por parte del Fiscal Militar o la víctima fijara la Audiencia del Juicio Oral y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario (subrayado), mandato este que no fue cumplido por ese Órgano Jurisdiccional, al admitir directamente la acusación, no respetando de esta forma los principios y garantías establecidos para las partes, en este caso el imputado y la Defensa, como serían el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, previstos en los Artículos 1 y 12, ibidem, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significaba oír previamente a las partes y luego el Tribunal A quo decidir, y no como ocurrió en este caso, que presentada la acusación fue admitida de inmediato y como consecuencia lógica ese Órgano Jurisdiccional se encontró en la disyuntiva de como resolver lo alegado en ese momento, declarando así extemporáneo el pedimento.
SEGUNDO: Ahora bien, dado que el presente recurso involucra situaciones atinentes a la admisión de los hechos, esta Corte Marcial, estima conveniente referir al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal: 1) Cuando solicita la suspensión condicional del proceso, prevista en el Artículo 42 ejusdem, como es el caso que nos ocupa, y 2) Cuando en la audiencia preliminar, solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, previsto en el Artículo 376 ibidem, cuyos efectos son diferentes.
Este último, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en tal sentido, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que resultaría costoso.
Pero en el caso que nos ocupa, el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, decide el pedimento del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA sobre la Admisión de los hechos, quien la solicitó en los términos siguientes: “...admito los hechos pero sólo en lo relativo al Delito de Abandono de Servicio e igualmente solicito la suspensión condicional del proceso conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal...”; procediendo ese Sentenciador en un aparte que título PUNTO PREVIO, a advierte al recurrente bajo el argumento de que: “Este Tribunal advierte que esta institución procesal está referida a los hechos contenidos en la acusación fiscal y no a la calificación que el Ministerio Público haya hecho de los mismos ya que esta no es vinculante, de donde se infiere que el imputado podrá pedir la imposición de la pena en forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal y corresponde a quienes aquí deciden establecer que hechos fueron efectivamente acreditados, por el Ministerio Público en su pretensión y cual es la Calificación Jurídica que en definitiva se le dan a los mismos”; apreciando esta Alzada, que en este caso el Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, de forma expresa manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, en cuanto al Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, y la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al referido delito, lo cual para decidir ese punto concreto el Tribunal A quo, debió oír la opinión de la víctima que haya participado y del Fiscal, conforme al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de que al Fiscal se le dio la palabra, este no expresó nada en relación a esta petición, es decir no consta si hubo o no oposición del Fiscal, y siendo imprescindible la opinión de la victima, dada la condición de especial de este procedimiento, sin embargo, el sentenciador en forma ambigua se pronunció sobre esta solicitud en sentencia negándola por ser contraria a la ley, a pesar de que en el punto previo del mismo fallo impugnado, sólo hace una advertencia al caso, y no lo decidió en dicho punto previo. Este incumplimiento procedimental constituye una circunstancia violatoria de lo consagrado en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referidas. Ahora bien, se observa que el Defensor además solicitó el pedimento en base al Artículo 376 ejusdem, decidiendo ese Órgano Jurisdiccional, de manera general y en forma de advertencia, como antes se indicó, dejando en dudas lo solicitado por el imputado y el defensor, al no aclarar en la Audiencia Oral una vez propuesta la solicitud, la diferencia de cada procedimiento, a objeto que expusiera claramente a donde iba dirigido su pedimento, razones por las cuales se recurre ante esta Alzada, para que se le permita al referido imputado la posibilidad de manifestar si desea acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, al encontrarse cercenados sus derechos.
Por consiguiente, estima esta Corte de Apelaciones, por los razonamientos antes expuestos, que el fallo apelado, emanado del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, cursante del folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza uno (01) de la causa, carece de motivación, y por tanto violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al fundar su decisión quebrantando normas atinentes a los Derechos y Garantías del imputado, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta a solicitud de parte de la Sentencia antes señalada, en relación al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, conforme a los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena a ese Órgano Jurisdiccional, proceda a convocar a sus Suplentes respectivos para que se lleve a cabo un nuevo Juicio Oral y Público con respecto al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, en cuanto a los hechos imputados por la representación Fiscal Militar, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, considera procedente este Alto Tribunal Militar, declarar con lugar el Recurso de Apelación por falta de motivación de la sentencia impugnada y sin lugar la denuncia atinente a la violación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio. Así se decide.
Por cuanto, esta decisión acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido, esta Corte Marcial, estima procedente mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Tribunal de Control, de fecha quince de enero del año dos mil tres, en consecuencia, se acuerda ordenar la libertad del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, quien está obligado al cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, en las condiciones impuestas por el mencionado Tribunal de Control. En tal sentido, se ordena notificar al Tribunal Militar Tercero, que esta Alzada acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuesta por ese Tribunal al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA. Así se decide.
Es de advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, de fecha once de febrero del año dos mil tres, y plenamente compartido por esta Corte de Apelaciones, la sentencia Condenatoria de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, queda firme en relación al Distinguido (EJ) DARWIN JOSE BLANCO BORGES, titular de la Cédula de Identidad Número 15.804.998, ya que la misma no fue objeto de impugnación por su parte.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, a petición de parte, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual condenó al Ciudadano Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 16.577.915, a cumplir la pena de cinco años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los Artículos 570, Ordinal 1º y 534 en concordancia con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 Numeral 2 en relación con los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo y 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un juez distinto del que dictó la sentencia recurrida; y SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Tribunal de Control, en fecha quince de enero del año dos mil tres, al Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, en tal sentido, se ordena la libertad del antes identificado Alistado del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, quien estará obligado al cumplimiento de las referidas medidas en las condiciones impuestas por el Tribunal Militar de Control. En tal sentido, se acuerda notificar al Tribunal Militar Tercero, que esta Alzada acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuesta por ese Tribunal al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA.
Por lo tanto, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en relación a la denuncia por falta de motivación y sin lugar la denuncia atinente a la violación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio.
Regístrese, publíquese, háganse las participaciones de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al ciudadano Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar, al Abogado HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, en su carácter de Defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, así como al referido Alistado. Asimismo se ordena librar la Boleta de Excarcelación Nro. _____ del Distinguido (EJ) RAUL EMILIO BELLO ESPINOZA, y enviarla al Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, remítase oficio al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas en funciones de Control y envíese el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER EL MAGISTRADO RELATOR,
JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
PONENTE
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO PEREZ GUTIERREZ
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, se registró publicó la anterior decisión, se notificó al Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa y al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control, mediante oficios Nºs. ________ y ________ respectivamente, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente de Navío JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Militar, y al Abogado HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, en su carácter de Defensor del Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, así como al referido Alistado. Asimismo, se libró la Boleta de Excarcelación Nº _______ al Distinguido (EJ) RAÚL EMILIO BELLO ESPINOZA, la cual fue remitida con Oficio Nº _________ al Centro Nacional de Procesados Militares con Sede en Ramo Verde, Estado Miranda.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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