REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, cuatro de julio de dos mil tres.
193° y 144°


Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Cnel. (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA


Causa Nº 201-03.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, Defensor Privado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, DARWIN VALBUENA LUNA, VICTOR JULIO FORMATES PARRA Y JESÚS ALEXANDER SALCEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Corte Marcial lo hace en los siguientes términos:



DE LA ADMISIBILIDAD


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones procede a verificar si en el recurso interpuesto están presentes o no las causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:



“..Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En relación con el requisito referido a la legitimidad del accionante, se evidencia que los imputados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, DARWIN VALBUENA LUNA, VICTOR JULIO FORMATES PARRA Y JESÚS ALEXANDER SALCEDO, asistidos por el Abogado MARCOS AURELIO BRICEÑO BECERRA, su Defensor Privado, razón por la que tiene plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código de Justicia Militar, al prever:


“...Artículo 433. Legitimiación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...”.



Por otra parte, estima esta Alzada, en relación con el segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, como lo es, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en fecha dos de junio de dos mil tres, es decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue notificado de la decisión, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil tres y publicada con la misma data, y conforme al auto dictado, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo fue ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación, de lo que se desprende que fue interpuesto en tiempo hábil.

Por último en lo que respecta al tercer supuesto que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, evidencia esta Alzada, que el presente recurso se interpuso en contra de una decisión que declara la Privación Preventiva de la Libertad es decir se encuentra dentro de las causales previstas en el Numerales 4 del Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el presente recurso debe ser declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, así mismo se debe acotar lo previsto en el Artículo 450 tercer aparte que establece: “...cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del Artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad”. (subrayado nuestro).

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, Defensor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, DARWIN VALBUENA LUNA, VICTOR JULIO FORMATES PARRA Y JESÚS ALEXANDER SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.488.132, C.C-88.275.042, C.C-88.258.094 Y V-14.873.640, respectivamente, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación por imperio del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. y remítanse las mismas al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito para que sean practicadas.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron las mismas al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, mediante oficio Nº _________.



EL SECRETARIO,

NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)