Caracas, tres de julio de dos mil tres.
193° y 144°
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Cnel. (GN) Matilde Rangel de Cordero
Causa Nº 199-03.
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercera, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha catorce de mayo del presente año, mediante la cual:
“...Por todos los fundamentos expuestos en precedencia, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no culpable al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.578, de las características personales que constan en el encabezamiento de este fallo; plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Antonio Muñoz Tebar”, en el juicio iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio, a que se contrae los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia es Absolutoria, por lo que en consecuencia, se ratifica la plena libertad del mencionado Tropa Profesional...”.
En tal sentido esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.573.578, estado civil soltero, domiciliado en Hoyo de la Puerta, calle Sarza, casa Nº 26, Municipio Baruta, Estado Miranda, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Coronel Antonio Muñoz Tebar”.
DEFENSA: TENIENTE (AV) ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, Defensor Público Militar.
REPRESENTACIÓN FISCAL: TENIENTE DE NAVÍO CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
II
AUDIENCIA ORAL
En fecha dos de julio de dos mil tres, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral, conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, procedió a dar lectura al fallo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 456, Último Aparte Ejusdem. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte Marcial para decidir observa:
La Fiscal Militar Tercera, denunció en su escrito de apelación la violación por ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN, conforme al artículo 452 ordinal 2º señalando lo siguiente:
“... SEGUNDO ... En cuanto a la fundamentación de este Recurso la Fiscalía lo fundamenta en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación e ilogicidad de los hechos que debe dar por probados en la decisión el Tribunal de Juicio, lo cual quedó evidentemente demostrado ya que el imputado y su Defensor realizaron su debate desvirtuando el hecho basándose en la simple justificación de que el Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo, tuvo que hacer una necesidad Fisiológica, olvidándose de todas las circunstancias que rodearon al hecho en cuestión, no tomaron en cuenta la declaración del Oficial que actúo como ente Aprehensor, no tomaron en cuenta, la declaración de los testigos, ni tomaron en cuenta la declaración del Comandante del Batallón de Policía Militar que lo único que este tenía que aclarar era que efectivamente el Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo efectivamente se encontraba de servicio de Guardia de Próceres para el día 25 de marzo del año en curso, como se puede afirmar en una sentencia que debe estar bien fundamentada que la declaración de este Oficial superior es ambigua, no cabe esa aseveración, cuando el hecho que se ventiló en juicio quedó plenamente demostrado a pesar del veredicto del Tribunal de Juicio de Absolver al acusado antes identificado, no existe una causal de justificación, en donde este efectivo Militar puede subsumir la conducta que desplegó al abandonar su Servicio de Guardia y dejar a merced de la cantidad de 08 efectivos de tropa, sin autorización de un superior, y sin por lo menos informarle al más antiguo de los efectivos de tropas que se encontraban de servicio de Guardia de Próceres con el Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo, quien se negó a la Hora de realizar el Rancho (Cena) para justificar la ausencia en el Servicio que prestaba, en la urgente necesidad de lo alegado por el Sargento Guevara Fajardo, la Fiscalía fue contundente en la exposición de los motivos por los cuales se le atribuía la norma del artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se puede afirmar que los elementos principales de toda infracción encontramos a la acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y pena, la sentencia en ningún momento me desarrolla porque el Sargento segundo no es culpable, si en todo el recorrido del hecho se dieron todas estas circunstancias, e inclusive las pruebas documentales lo señalan como responsable de un Servicio como era en ese momento el de “Guardia Los Próceres”, es así señores Magistrados que en el área en donde fue encontrado a este efectivo Militar, por parte del Teniente (EJ) Leonel Ortega Velásquez, es decir por el pasillo que conduce a las personas al centro de comunicaciones de la CANTV y el Centro de Copiado, que se encuentra dentro de las Instalaciones del IPSFA, presuntamente realizando una necesidad Fisiológica no se encuentra ningún Baño de caballero, aunado al hecho que en el momento en que fue avistado por este Oficial Subalterno quien se desempeña como Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar del 353 B.P.M CNEL Antonio Muñoz Tebar, el Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo, transitaba por el área antes señalada con la presunta concubina, es de indicar que los sanitarios del Instituto de Previsión Social se encuentra en la parte de afuera de las Tiendas es decir, los mismos se encuentran ubicados hacia el pasillo que conduce a la feria de Comidas de dicho Instituto, por lo que extraña a este Ministerio, que aún cuando el punto fue altamente debatido y esgrimido en juicio no fue tomado en cuenta, por los Magistrados, es decir que el sargento se encontraba paseando por el IPSFAN, y todavía para el Tribunal de Juicio la Fiscalía no pudo demostrar la Intencionalidad de Cometer dicho delito por el Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo. Como garante de los Intereses de Estado y como Titular de la acción Penal, es por lo que recurro ante esa honorable Corte a los fines de que revise la decisión de fecha 14 de Mayo del año 2003 en donde Absolvieron al Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo por el delito de Abandono de Servicio Previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde observa esta vindicta Pública una flagrante violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “Defensa e Igualdad entre las Partes” en donde se señala que: “Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. Quedando en consecuencia el Estado ante el resguardo de sus intereses en una total indefensión, al permitir que situaciones como estas en la Institución Armada de total indisciplina, y quebrantamiento de los pilares fundamentales de la Organización Castrense sean aceptadas y aplaudidas, como una recompensa de la actuación de un subalterno ante sus superiores, es decir que si a este efectivo Militar, se le ocurre por razones de Fuerza mayor hacer cualquier acción contraria al servicio y por tal razones lo abandona, dicha conducta esta justificada, debe debatirla y demostrar que la misma no ocurrió, como lo señaló la Fiscalía, presentar pruebas, y demostrarlo, curioso en este acto, es que pareciera que los culpables del hecho era el funcionario Aprehensor, los testigos y el Comandante del Batallón, los magistrados emitían Opiniones de cual debía ser la conducta del Comandante, cuando las decisiones de un Comando deben ser respetadas, y así decidió el Tribunal de Juicio, el Sargento quedó absuelto. ... En este orden de ideas y narrado los hechos y fundamentados en cuanto al derecho fundamenta el Ministerio Público su Apelación en virtud de quedar demostrado que hubo vicios sobre la motivación de la Sentencia, por cuanto en la valoración de las pruebas se pudo apreciar una divergencia sobre los hechos allí afirmados en esa audiencia Oral y pública, la cual quedó gravada y la misma se solicita ante esa Corte le sea reproducida por el Tribunal de Juicio, para que los honorables Magistrados puedan hacer sus propias conclusiones, y poder conocer la verdad real, que ha sido Procesalmente reconocida por el imputado y todas las partes intervinientes. Subrayado mío. ... PETITORIO ... Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente, que sea declarado Admisible el Recurso de Apelación, intentado por este Despacho Fiscal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio en fecha 14 de mayo del año 2003, a favor del Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo, planamente identificado, ... Así mismo solicito se declare con fundamento a los hechos antes narrados la Nulidad del contradictorio celebrado en fecha 29 de abril del 2003, por la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que dio origen a la DECISIÓN ABSOLUTORIA del Sargento Segundo (EJ) Félix Guevara Fajardo, en tal sentido solicito, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se ordene la reposición de una nueva audiencia Oral con otros Magistrados que no hayan conocido sobre el caso. ...”.
Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se desprende:
“...En efecto, los fundamentos de las imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público Militar, nos demostraron que, realmente, el día veinticinco de Marzo del presente año dos mil tres, el Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, se encontraba de servicio en el Paseo Los Próceres cubriendo la “Guardia de Próceres”, y que el mismo distrajo el servicio cuando se dirigió a las instalaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; a su decir, con el objeto de realizar una necesidad fisiológica y luego de ello, al salir del baño para dirigirse nuevamente a su sitio de guardia se consiguió con su señora esposa y se detuvo para hacerle entrega de un dinero y en esos momentos fue cuando lo avistó el Teniente (EJ) LEONEL ORTEGA VELÁSQUEZ, quien procedió a detenerlo y a reportarlo a la Unidad, imputándosele la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio por el cual se inició la presente Causa. ... No obstante lo anterior, a través de los señalados y parcialmente transcritos medios de prueba, la versión dada por el Acusado Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, en ningún momento llegó a ser desvirtuada durante el debate judicial, así como tampoco pudo corroborarse las enunciaciones que al respecto hiciera el Teniente (EJ) LEONEL ORTEGA VELÁSQUEZ, sobre los hechos, ya que si bien es cierto se determinó el lugar de acontecimiento de los mismos, no menos cierto es que tampoco se preció el tiempo de duración de esta ausencia del lugar del servicio y sus reales motivos; lo que obviamente significa que estamos en presencia de una situación en la que al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, no puede atribuírsele la comisión del delito por el cual hoy se le acusa como lo es el Abandono de Servicio, por no haber quedado debidamente demostrado la intencionalidad necesaria para su cometimiento por parte de éste y, consecuencialmente a ello, este Tribunal de Juicio, tal y como lo dictaminó en la oportunidad de llevarse a efecto el Acto de la Audiencia Oral y Público correspondiente a este juicio, todo lo cual se ratifica en el cuerpo del presente fallo, encuentra no culpable a dicho elemento de Tropa Profesional y por consiguiente la presente sentencia debe ser Absolutoria al no estar cumplidas las exigencias establecidas en el encabezamiento del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y así se declara. ... DISPOSITIVA: ... Por todos los fundamentos expuestos en precedencia, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no culpable al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.578, de las características personales que constan en el encabezamiento de este fallo; plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Antonio Muñoz Tebar”, en el juicio en su contra por la presunta comisión del delito de Abandono de servicio, a que se contrae los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia es Absolutoria, por lo que en consecuencia, se ratifica la plena libertad del mencionado Tropa Profesional. ...”.
Esta Corte de apelaciones, considera que la decisión parcialmente transcrita revela la carencia de las exigencias establecidas en la ley y es violatoria tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución al mermar derechos y garantías protegidos. El fallo emanado del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha catorce de mayo de dos mil tres, que absolvió al ciudadano Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.578, de la comisión del delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, adolece de vicios los cuales iremos analizando en el presente fallo.
Como podemos observar, señala el tribunal a quo:
“… En efecto, los fundamentos de las imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público Militar, nos demostraron que, realmente, el día veinticinco de Marzo del presente año dos mil tres, el Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, se encontraba de servicio en el Paseo Los Próceres cubriendo la “Guardia de Próceres”, y que el mismo distrajo el servicio cuando se dirigió a las instalaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; a su decir, con el objeto de realizar una necesidad fisiológica y luego de ello, al salir del baño para dirigirse nuevamente a su sitio de guardia se consiguió con su señora esposa y se detuvo para hacerle entrega de un dinero y en esos momentos fue cuando lo avistó el Teniente (EJ) LEONEL ORTEGA VELÁSQUEZ, quien procedió a detenerlo y a reportarlo a la Unidad, imputándosele la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio por el cual se inició la presente Causa. ...”
Para luego señalar:
“...No obstante lo anterior, a través de los señalados y parcialmente transcritos medios de prueba, la versión dada por el Acusado Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, en ningún momento llegó a ser desvirtuada durante el debate judicial, así como tampoco pudo corroborarse las enunciaciones que al respecto hiciera el Teniente (EJ) LEONEL ORTEGA VELÁSQUEZ, sobre los hechos, ya que si bien es cierto se determinó el lugar de acontecimiento de los mismos, no menos cierto es que tampoco se preció el tiempo de duración de esta ausencia del lugar del servicio y sus reales motivos; lo que obviamente significa que estamos en presencia de una situación en la que al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, no puede atribuírsele la comisión del delito por el cual hoy se le acusa como lo es el Abandono de Servicio, por no haber quedado debidamente demostrado la intencionalidad necesaria para su cometimiento por parte de éste y, consecuencialmente a ello, este Tribunal de Juicio, tal y como lo dictaminó en la oportunidad de llevarse a efecto el Acto de la Audiencia Oral y Público correspondiente a este juicio, todo lo cual se ratifica en el cuerpo del presente fallo, encuentra no culpable a dicho elemento de Tropa Profesional y por consiguiente la presente sentencia debe ser Absolutoria al no estar cumplidas las exigencias establecidas en el encabezamiento del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación, establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y alegado por el recurrente, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de la pruebas, en el artículo 22. Estos principios de identidad, contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente. Parece inútil la inclusión de la anterior causal para la apelación, ya que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente que este incumplimiento acarrea violación del principio de contradicción al cual se refiere este ordinal.
La ilogicidad manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria logicidad, de lo que adolece la sentencia recurrida evidentemente, tal y como quedó asentado en este fallo.
La sentencia recurrida expresa también lo siguiente:
“…lo que obviamente significa que estamos en presencia de una situación en la que al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, no puede atribuírsele la comisión del delito por el cual hoy se le acusa como lo es el Abandono de Servicio, por no haber quedado debidamente demostrada la intencionalidad necesaria para su cometimiento por parte de éste…”.
Aprecia esta Alzada, que el fallo apelado no expresó los motivos por los cuales considera tal procedencia ya que no basta con indicar que el sujeto activo no tuvo la intención de cometer éste u otro hecho punible, sino que con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí realiza el análisis de las mismas para conocer cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al juez para considerarlo inculpable del hecho imputado. Máxime cuando el delito in comento se configura bien a título de dolo, bien a título de culpa y en el primero de los casos requiere o presupone para su existencia la conciencia y voluntad de “abandonar”, lo que significa desamparar la banda o bando, o dejar la bandera, en cuyo sentido el jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas- 1976, página 139-140, refiriéndose al delito de abandono de servicio, sostiene:
“… abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.Esto que agrega el citado autor castrense explica que al lado del abandono doloso exista un abandono por negligencia, esto es por culpa.
El concepto de negligencia en lo militar ha sido interpretado auténticamente por el legislador castrense en el artículo 538 del Código de Justicia Militar. “Incurre en negligencia, dice el precepto, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía”. Cuando expliqué la culpabilidad señalé que los criterios de dolo y culpa, que pueden servir de fundamento para un interpretación genérica de la negligencia.
Entretanto, es interesante observar que el abandono, en lo militar, puede ser realizado con dolo y con culpa o negligencia, y asimismo, en tiempo de paz y en tiempo de guerra…”
El Tribunal A quo, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia por qué consideró que no existió el dolo en base a las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público de la existencia del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público Militar, para luego en caso de ser necesario, referirse a la culpabilidad respecto a quien lo cometió y si considera que hay elementos de juicio que contradiga cualquier versión, debe señalar cuales son esos elementos probatorios que la desvirtúan: en el caso como el de marras, para afirmar que hay delito es indispensable la determinación del conocimiento y la significación por parte de una persona del hecho realizado, de modo que la prueba del hecho material y su trascendencia jurídico-penal está aparejada indisolublemente con el elemento culpabilístico y si se establece la existencia del delito, ello presupone que separadamente se establezca la culpabilidad de quien resulta su autor o partícipe, por tanto se trata de una actividad probatoria en primer lugar del delito y en segundo lugar de la culpabilidad, vale decir, quien fue su autor o partícipe. No entenderlo así comportará emitir un juicio objetivo de valor respecto de la culpabilidad (como elemento del delito) del sujeto a quien se le atribuye la realización del delito, lo que es rechazado por la exigencia moderna del principio de culpabilidad que supone la existencia de un ligamen psico-normativo entre el sujeto y el tipo objetivo, es decir, entre el sujeto y su hecho típico y antijurídico. En otros términos, culpabilidad es conocimiento (previsión o previsibilidad) del hecho realizado y su significado antijurídico, lo que es denominado ligamen objetivo-subjetivo del sujeto con el hecho. No admitir estas consideraciones de las pura raigambre de un derecho penal personalista en una sociedad demoliberal, nos conducirá, como aparece del pronunciamiento examinado, al de una responsabilidad (o culpabilidad) objetiva (es decir, un ligamen objetivo-subjetivo) de acuerdo con lo cual en casos como el presente bastará que el operador de justicia señale que está presente o no, haya tenido conocimiento o no del hecho para que se configure el delito, lo que a todas luces resulta injusto.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-02-03, Ponente DR. RAFAEL PÈREZ PERDOMO, causa Nº C-01-0591, Sala Penal, sostuvo:
“Según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa de los acusados en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo señala el impugnante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento (sic) su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de los acusados.
Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer, querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc)”
De lo anterior se desprende que no es posible establecer del fallo recurrido, si con los elementos de prueba evacuados en el juicio oral es posible o no establecer la culpabilidad o no (como elemento del delito, vale decir, dolo o culpa) del sujeto activo.
En efecto la sentencia recurrida viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer párrafo, consagra lo siguiente: “Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación".
La afirmación sostenida por el tribunal a quo anteriormente señalada, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral. Traído tal planteamiento a nuestro caso en estudio observamos que existe una grave contradicción que la hace incongruente y, consiguientemente, inejecutable.
Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho, por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada.
No basta con que el tribunal haga una afirmación de una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, lo que no hizo el tribunal a quo. En tal sentido vale la pena mencionar una decisión del tribunal Constitucional español, citada por el autor TOMAS GUIMORI del 26-10-92 (Nº 472), (pág. 700), con la que decidió que la motivación es “…el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones, y la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad…”.
La motivación, sigue diciendo el tribunal español “…actúa, en definitiva, para favorecer un mas completo derecho a la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad…” (Nº 473, del 14-12-92) y 469 del 28-06-93), página 700.
En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Omite la expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, la sentencia que sólo se limita a mencionar las declaraciones de los testigos para condenar al imputado, sin realizar el debido análisis comparativo. El fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso…”. Sent. 1182 19-09-2000. y Sent.1205 21-09-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros
“…SENTENCIA FALTA DE MOTIVACIÓN. No quedan satisfechas las exigencias del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la sentencia se omite el análisis y la comparación de las pruebas, pues “…no es posible conocer la relación existente entre éstas y los hechos que el sentenciador da por demostrados”. Sent.1200 21-09-2000. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máxima y Extractos. Nº 5. Sep-Oct. 2000. Freddy Díaz Chacón, pág 42 y 43.)
SENTENCIA. FALTA DE MOTIVIACIÓN. Sent. Del 11-02-03. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. C-2002-0304. “…Omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no lo exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
De las citas anteriores extraemos la importancia capital de la MOTIVACIÓN, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: PRIMERO: Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. SEGUNDO: convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y TERCERO: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha catorce de mayo de dos mil tres, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
El tribunal a quo, no argumentó, no motivó las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que absuelve al acusado Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, por tanto violó la garantía de la defensa al omitir todo razonamiento a los que se refiere el artículo 364 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva, como quedó explanado en este fallo. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías señalados en este fallo, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En la referida sentencia absolutoria no encontramos producto del análisis y comparación, certeza alguna para desestimar los elementos probatorios en los que se apoya la imputación presentada por el Ministerio Público Militar. No es suficiente mencionar una disposición legal, ni indicar como se desarrolló el debate oral y público, esto consta en el acta del debate, la cual da fe de todo lo que ocurrió en el juicio, conforme lo establece el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser fundamentada en función de todo lo ocurrido en el debate oral.
En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada, emanada del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, dictada en fecha catorce de mayo de dos mil tres, conforme al artículo 457 en relación con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercera. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el acusado, para la fijación del juicio oral y público se encontraba privado de su libertad, medida esta impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, considera esta Alzada, procedente sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el referido Tribunal Militar, en función de Control, en fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 Numerales 3 y 4 Ejusdem, en tal sentido, deberá presentarse al referido Tribunal Militar de Control cada quince (15) días y prohibición de ausentarse del ámbito territorial del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, sin su debida autorización, medidas éstas que entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, se ordena notificar al referido Tribunal Militar de Control, de las medidas impuestas por esta Corte Marcial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de la sentencia impugnada, dictada en fecha catorce de mayo de dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) FÉLIX GUEVARA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.578, de la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo y 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto del que dictó la sentencia recurrida y SEGUNDO: SE ACUERDA sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, al Sargento Segundo (EJ) FELIX GUEVARA FAJARDO, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 Numerales 3 y 4 Ejusdem, en tal sentido, deberá presentarse al referido Tribunal Militar de Control cada quince (15) días y prohibición de ausentarse del ámbito territorial del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, sin su debida autorización, medidas éstas que entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, se ordena notificar al referido Tribunal Militar de Control, de las medidas impuestas por esta Corte Marcial.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Tercera.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley y remítanse las presentes actuaciones al Juez A quo para que sea conocida por jueces distintos a los que dictaron el presente fallo.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
JESUS M. ALARCÓN HERNANDEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (GN) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ________, al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº _________, y se remitió la presente causa al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº __________, del libro respectivo
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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