REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de julio de dos mil tres.
193° y 144°
Magistrado Ponente: C.N. ORLANDO PULIDO PAREDES
Causa Nº 202-03
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por JHONNY FERNANDO SEQUERA COHEN titular de la Cédula de Identidad Nº 13.668.715 actuando en su carácter de acusado y asistido por su Defensor CARLOS TINOCO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.040.114 e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.859, ejercido contra la sentencia definitiva, dictada en audiencia oral el veinte de mayo de dos mil tres y publicada el tres de junio de dos mil tres, mediante el cual:
“....Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al encontrar CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al Acusado ciudadano JHONNY FERNANDO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.668.715, de las características personales descritas en el encabezamiento de la presente Sentencia, de la comisión delito (sic) de ULTRAJE AL CENTINELA, a que se refiere el artículo 502 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO; resolviéndose, como ya se ordenó en su debida ocasión, que el mismo continúe sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas a que se refieren los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentarse ante el Tribunal cada ocho(08) días; prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de este Tribunal, la cual comprende el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, así como concurrir a establecimientos militares, excepto los que impliquen su régimen de presentación y demás actuaciones procesales consiguientes; en consecuencia, se acuerda que el mismo continúe en esta situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido; por tanto, el Acusado, en lo sucesivo, deberá efectuar sus presentaciones ante este órgano jurisdiccional todos los días miércoles de cada semana. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítase la correspondiente a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar y en su oportunidad legal, pásese la presente Causa al Tribunal de Ejecución a los fines procedimentales consiguientes....”
Esta Corte Marcial procede a analizar los elementos necesarios para determinar la admisibilidad o no del Recurso:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, procede a verificar si en el presente recurso están presentes o no las causales de Inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que la parte recurrente, posee la cualidad para recurrir de la sentencia condenatoria del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, por tener la cualidad de imputado y que le da la facultad de recurrir de conformidad a lo previsto en los Artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima esta Alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la Extemporaneidad de la interposición del Recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, en fecha diecisiete de junio de dos mil tres, es decir, dentro de los diez días siguientes de haber sido publicada la misma, por lo que el lapso para interponer el recurso comenzó desde el viernes cuatro de abril de dos mil tres y al ser interpuesto el diecisiete de abril del presente año, el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil que establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo previsto en el Artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “.... c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado conforme a lo dispuesto en el Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace admisible por ante esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal Militar, estima esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones procedente no admitirlas, por cuanto las mismas cursan en las actas que conforman la presente causa, por otra parte, con respecto a la prueba promovida por el recurrente, relativa a las cintas de grabación utilizadas por el Consejo de Guerra Permanente en la Audiencia de Juicio Oral, prevista en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional la admite. En consecuencia, acuerda celebrar audiencia oral al décimo día hábil siguiente después del último de los notificados, conforme a lo previsto en el Artículo 455, primer aparte ejusdem, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por JHONNY FERNANDO SEQUERA COHEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.668.715, actuando en su carácter de imputado y debidamente asistido por el Abogado CARLOS TINOCO RANGEL, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva de fecha tres de junio de dos mil tres, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante el cual encontró culpable y responsable penalmente al acusado por la comisión del Delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena celebrar Audiencia Oral al décimo día hábil siguiente después del último de los notificados, conforme al Artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, háganse las participaciones de ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la ciudadana Teniente de Navío BERENICE OSORIO BELISARIO, Fiscal Militar Segunda de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, al Abogado CARLOS TINOCO RANGEL, en su carácter de Defensor del Ciudadano JHONNY FERNANDO SEQUERA COHEN, así como al referido imputado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO PEREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, se registró publicó la anterior decisión, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente de Navío BERENICE OSORIO BELISARIO, Fiscal Militar Segunda de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, al Abogado CARLOS TINOCO RANGEL, en su carácter de Defensor del Ciudadano JHONNY FERNANDO SEQUERA COHEN, así como al referido imputado.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)