REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 22 DE DICIEMBRE DE 2003.
AÑOS: 193° y 144°

ASUNTO : KP02-L-2003-000705

PARTE ACTORA: BARMARY TERESA RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.625.945.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.".
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MARLON GAVIRONDA y SERGIO CAMPANA ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088 y 34.764, respectivamente y de estedomicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Julio de 2003, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana: BARMARY TERESA RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.625.945, quien alegó desempeñarse con el cargo de cajera para la empresa "PAN AMERICAN C.A. donde posteriormente la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL absorbió a SEGUROS PAN AMERICAN C.A., denominándose SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL y en la actualidad "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL", desde el 01 de Febrero de 1990 hasta el 14 de Noviembre del 2.002, fecha en que fue despedida injustificadamente; y no habiendo cancelado la empresa sus prestaciones sociales, es por lo que demandó para que pague o a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 28.161.897,00, por los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad (Art. 666 L.O.T. Literal A): Bs. 1.119.999,30; Compensación por Transferencia (Art. 666 L.O.T. literal B): Bs. 1.119.999,30; dichas cantidades ascienden a Bs. 2.239.998,60. Intereses por monto adeudado según indemnización de antiguedad, intereses L.O.T. 1990 y por bono de transferencia Art. 666 de la L.O.T. Bs. 8.618.193,36. Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), que se le adeuda por concepto de prestación por antiguedad a partir del 19-06-97 hasta el 14-11-2.002, para un total de Bs.6.321.246,24; Vacaciones y bono vacacional fraccionados comprendido el período 01-02-2.002 al 14-11-2.002, la cantidad de Bs. 648.749,70. Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T. y acuerdo individual de trabajo). Bs. 1.585.832,60. Indemnización por despido injustificado: Indemnización adicional por Antiguedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 3.421.057,50. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.368.423,00. Intereses sobre prestaciones Art. 108 del período comprendido desde el 19-06-97 al 09-05-2.003: Bs. 3.958.399,07; más los intereses sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria hasta que se haga efectivo el referido pago. Por último estimó la demanda en Bs.28.161.897,00.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, se avoca la suscrita al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada; a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien fue debidamente notificada, tal como se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil de este despacho (f. 14).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron consignando sus respectivos escritos y elementos probatorios.
Iniciada la audiencia, la misma fue prolongada en las fechas 22 y 31 de octubre; 04, 11 y 20 de noviembre del presente año, no celebrándose en esta última oportunidad, debido a que el Tribunal no despachó desde el día 19 de Noviembre hasta el día 08 de Diciembre del presente año, ambos inclusive, por lo que a través de auto del 09-12-03 este Juzgado fija un diferimiento para el día 17-12-03, a las 9:00 a.m.. Lllegada esta nueva fecha para dar continuación a la audiencia preliminar prolongada, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante leal alguno; por lo que quien juzga declaró la admisión de los hechos invocados por la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad de decidir esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 consagra el principio general, según el cual el Juez es el Director del Proceso, por lo que no puede estar de espalda a la realidad, debiendo tener por norte de sus actos la verdad y la cual deberá inquirirla por todos los medios.
Asímismo la Ley in comento en su artículo 11, permite al administrador de justicia determinar los criterios a seguir para realizar los actos procesales cuya realización no está prevista expresamente en la Ley y en el caso de autos no está contemplado el procedimiento a seguir, en el supuesto de que el demandado habiendo promovido pruebas, no comparece a la prolongación de la preliminar.
Ahora bien, como quiera que la audiencia preliminar es una sola y conforme con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley arriba señalada, la inasistencia del patrono a la misma acarrea la aceptación de los hechos, quien juzga considera que al existir documentos promovidos por las partes, a las cuales tuvieron acceso durante las diversas prolongaciones que se llevaron a cabo de la audiencia preliminar, en particular a las pruebas relativas a las planillas que cursan en autos, donde se evidencia que a la accionante le fueron canceladas parte de las prestaciones sociales; razón por la cual estos adelantos deben ser tomados en cuenta para el momento de dictar la presente decisión. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, la admisión de los hechos por parte de la demandante vienen referidos en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, teniéndose como cierto que la accionante ciudadana BARMARY TERESA RIVERO RODRIGUEZ ingresó en fecha 01 de Febrero de 1990 y fue despedida injustificadamente el día 14 de Noviembre de 2002; devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Asímismo se tienen como admitidos los conceptos reclamados, pero debiéndose deducir de la prestación por antiguedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los adelantos que le fueron otorgados a la trabajadora reclamante por los montos y en las fechas siguientes: Bs. 350.000,00 en fecha 27-09-02; Bs. 400.000,00 en fecha 03-07-02; Bs. 217.000,00 en fecha 07-11-01; Bs. 260.000,00 en fecha 16.08-01; Bs. 270.000,00 en fecha 11-04-01; Bs. 253.000,00 en fecha 13.09.2000; Bs. 130.000,00 en fecha 17-11-2000; Bs. 135.000,00 en fecha 07-04-2000; Bs. 180.000,00 en fecha 12-07-99 y Bs. 124.979,23 en fecha 16-04-98, lo cual hace un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS(Bs. 2.319.979,23), monto éste que será deducido de la cantidad condenada a pagar por parte de la demandada. Y así se establece.

D E C I S I O N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BARMARY TERESA RIVERO RODRIGUEZ contra la empresa "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.", ambas debidamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la empresa a pagar a la actora, tomando como base el salario señalado en el libelo de la demanda, es decir de Bs. 400.000,00, siendo éste su último salario mensual los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad (Art. 666 L.O.T. Literal A): Bs. 1.119.999,30, que resulta de 210 días multiplicados por 5.333,33 salario normal; Compensación por Transferencia (Art. 666 L.O.T. literal B): Bs. 1.119.999,30 que resulta de 210 días multiplicados por 5.333,33 salario normal; dichas cantidades ascienden a Bs. 2.239.998,60. Intereses por monto adeudado según indemnización de antiguedad, intereses (L.O.T. 1990) y por bono de transferencia Art. 666 de la L.O.T. Bs. 8.618.193,36; Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), 340 días multiplicados por 13.510,82 que se le adeuda por concepto de prestación por antiguedad a partir del 19-06-97 hasta el 14-11-2.002, para un total de Bs.4.593.678,80; Vacaciones y bono vacacional fraccionados comprendido el período 01-02-2.002 al 14-11-2.002, la cantidad de Bs. 600.000,00, que resulta de 45 días por 13.333,33. Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T. y acuerdo individual de trabajo). Bs. 1.585.832,60. Indemnización por despido injustificado: Indemnización adicional por Antiguedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 2.026.623,00, que resulta de 150 días por 13.510,82. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.215.973,80, que resulta de 90 días por 13.510,82. Intereses sobre prestaciones Art. 108 del período comprendido desde el 19-06-97 al 09-05-2.003: Bs. 2.067.155,46; más los intereses sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria hasta que se haga efectivo el referido pago. La suma de todos y cada uno de estos conceptos discriminados da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.880.301,36), de los cuales deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.319.979,23 por concepto de los adelantos de prestaciones sociales a los cuales previamente se hizo referencia, por lo que en consecuencia la empresa deberá cancelar a la actora un total definitivo de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 18.560.322,13), más los intereses de mora a la fecha de cancelación y la indexación o corrección monetaria, para lo cual se designará un perito o experto contable a tal fín, una vez quede firme la sentencia recaída en esta causa.
Se exonera a la demandada del pago de las costas por haber no resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos días del mes de Diciembre de 2003: 22-12-2003. Años 193° y 144°.

La Juez,



Abg. Eugenia M. Espinoza P. La Secretaria Acc.,


Pastora Pérez Parra.

Siendo las 3:20 p.m. se publicó y se dejó copia certificada para la
correspondiente carpeta de sentencias.

La Sec. Acc.,


Pastora Pérez Parra.