REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-X-2003-000383

RECUSANTE: Sociedad Mercantil C.A., VITA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01-12-1939, bajo el N° 1.214, por intermedio de su Administrador, ciudadano ELIAS BASILE DIVO KHOURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.242.352, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594 y domiciliada en la ciudad de Caracas

RECUSADA: DRA. TAMAR GRANADOS IZARRA, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE: N° 03-0007 (Asunto: KP02-X-2003-000383).

MOTIVO: RECUSACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Suben a esta Alzada, copias certificadas de la recusación formulada en contra de la Dra. TAMAR GRANADOS IZARRA, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la abogado DIANNA ESTELA PEREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VITA, representada por su Administrador ciudadano ELIAS BASILE DIVO KHOURY, titular de la cédula de identidad No 6.242.352 ,en el JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE BOSCH LANDA e ISABEL CRISTINA RAMIREZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad No 5.452.833 y 5.922.153, respectivamente.

Recibido el expediente por auto de fecha 14 de Noviembre de 2003, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abrió a pruebas la incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, se procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
- I -
La abogada DIANNA ESTELA PEREZ, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil C.A. VITA, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, que obra del folio 18 al 22 de autos, recusa a la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante el alegato de que existe enemistad manifiesta de dicha juzgadora hacia su persona, por cuanto le ha negado diversas solicitudes, que según la actora, estaban totalmente ajustadas a derecho, asimismo, no le fijó oportunidad al testigo promovido ciudadano Frank Torrealba, cercenando así normas de rango constitucional, contenidas en los artículos 25 al 27 de nuestra Carta Magna, lo cual a su juicio, pone de manifiesto la parcialidad de dicha juez. Señala que dicha conducta se subsume en lo contenido en el articulo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita que no siga conociendo del mencionado juicio.

Mediante Acta que corre inserta a los folios 23 y 24, de fecha 22 de octubre de 2003, la Dra. Tamar Granados rindió su informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que expresamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la recusación planteada por la parte actora, alegando no ser ciertos los hechos en que se fundamenta y no haber faltado al deber de imparcialidad, que como Juez, le corresponde observar en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, acepta que la recusante promovió las testimoniales de dos testigos, uno de los cuales no fue admitido, sin que la parte interesada haya ejercido el recurso de apelación. Respecto a la prueba de posiciones juradas, señaló que no era necesaria la citación del promovente de la prueba, quién se encontraba a derecho y mucho menos conceder el termino de distancia reclamado por la recusante. Por último ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas para ser sometido al conocimiento del Juzgado Superior correspondiente.

Planteado los términos en que ha quedado la presente recusación, corresponde a éste Tribunal analizar las pruebas cursantes en autos:

Corre agregado a los autos, diligencias fechadas 28-08-2003 (folios 1 al 9), mediante las cuales la abogado DIANNA ESTELA PEREZ DE MENDOZA, promueve sus pruebas en el Tribunal de la causa y al folio 10 consta auto de admisión de dicho Tribunal. Al folio 11 cursa acta, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la prueba de posiciones juradas y al folio 12 constan las posiciones juradas estampadas por la parte contraria.

Asimismo, corre agregada a las actas del presente expediente, diligencia suscrita por la recusante (f. 15 y 16) mediante la cual solicita se le fije término de distancia a su defendida, para evacuar la prueba de posiciones juradas, por encontrarse domiciliada en la Ciudad de Caracas, y al folio 17, corre agregado auto mediante el cual se niega el pedimento efectuado.

Las anteriores probanzas se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas acompañadas al escrito de recusación, que fueron apreciadas y valoradas favorablemente, no se evidencia el hecho alegado por la recusante, y no habiendo esta última promovido ante ésta Alzada, alguna prueba de la que se evidencie la enemistad denunciada, es forzoso para éste Juzgado Superior declarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en fecha 21 de Octubre de 2003 en contra de la Dra. TAMAR GRANADOS IZARRA, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONDENA a la recusante a pagar como multa la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo no tiene recurso alguno de conformidad con el artículo 101 eiusdem, se ordena remitir de manera inmediata este expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA LA SECRETARIA,

PATRICIA D´ALESSANDRI
En igual fecha y siendo la 9:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Patricia D´Alessandri.