REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2003-000353

QUERELLANTES: MELBA TERESA GUERRERO DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.107.524, y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.883.287, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Los Faroles C.A.”

QUERELLADA: Sentencia de fecha 20-03-2001, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: KPO2-O-2003-000353

Los ciudadanos MELBA TERESA GUERRERO DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.107.524, y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.883.287, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Los Faroles C.A.” de éste domicilio, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 24 de febrero de 1.984, bajo el No 25, tomo 2-B, con sucesivas reformas Estatutarias, encontrándose vigente la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de octubre de 1.997, inscrita en esa misma oficina el día 12 de diciembre de 1.997, bajo el No 59, tomo 59-A, facultados por las Cláusulas Novena y Décima Primera de sus Estatutos, asistidos por los abogados HENRY NAVARRO BUSTOS Y RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.652 y 24.882, respectivamente, interpusieron SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del 2.001, en virtud de habérsele violado el derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional fue recibida el 21-11-2003, por éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se le dio entrada en fecha 24-11-2003 y siendo la oportunidad procesal para su admisión, este Juzgado Superior observa:

DE LA SOLICITUD
Los solicitantes aducen que el 07-10-1.998, la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, sobre un local comercial ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 14, en jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: Carrera 22, Sur: solar y casa que es o fue de Lorenzo Pérez, Este: Calle 14 que es su frente y Oeste: casa y solar que es o fue de Francisco Linarez, en la que alegó una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, entre su persona y el ciudadano Antonio Negrin Méndez.
Manifiestan que la precitada ciudadana, omitió maliciosamente la existencia de un contrato autenticado en fecha 17-01-1.984, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No 29, tomo 1 del Libro de Reconocimientos, así como omitió la existencia de un co-arrendatario, que es su representada Los Faroles C.A., cuyo hecho se desprende del contenido de la Cláusula Primera del referido contrato.
Alegan que la sentencia contra la cual ejercen el recurso es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictada por la Juez Elizabeth Salas Duarte, de fecha 20-03-2001.
Que el 30 de julio del 2.003, se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, pretendiendo ejecutar la referida sentencia, sobre un bien en parte propiedad de la demandante, y en parte, propiedad del demandado y de su representada, en cuya totalidad funciona el Bar Restaurant Los Faroles C.A.. Que dicha ejecución no fue materializada en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes, en el que el arrendatario-demandado se comprometió a adquirir la propiedad del local, en el plazo de cuatro meses, el cual expira el 30-11-2003.
Manifiesta que al no constar negociación alguna de las partes en el proceso, hace suponer que a partir de esa fecha se materializará el desalojo de su representada, en desmedro evidente de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
Que la violación de sus derechos constitucionales se cometieron en el curso de ese proceso por los siguientes hechos: 1) Porque su representada jamás fue demandada, ni llamada a juicio, ni citada validamente en ese proceso, a pesar de que era arrendataria y beneficiaria del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó y 2) Que su representada fue quién asumió frente a la arrendadora el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. Que por tales motivos era parte integrante de aquella relación jurídica contractual arrendaticia.
Manifiesta que si bien es cierto que en el juicio se ordenó la citación y comparecencia del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, en su condición de persona natural, suscribiente inicial del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que a dicho ciudadano no se le citó en su carácter de representante de la sociedad mercantil Los Faroles C.A., toda vez que no figuró como parte demandada.
Que dado que su representada ha debido formar parte de esa relación jurídica procesal, para que validamente se le pudiese imponer obligaciones derivadas de ese juicio, toda vez que las sentencias solo pueden producir efectos inter-partes y no pueden dañar ni aprovechar a quienes no fueron partes subjetivas dentro de un proceso determinado. Que al pretender imponer y ejecutar en su patrimonio obligaciones dimanantes de un proceso en cual se pretermitió su participación, se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, en el sentido de que se dictó una sentencia que afecta sus derechos patrimoniales sin habérsele oído ni vencido en juicio, cercenándole la posibilidad de utilizar todos los mecanismos procesales que prevé el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los actos de ejecución de la referida sentencia, y pide se decrete mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se anulen las actuaciones lesivas al derecho previsto en el artículo 49 de Constitución Nacional y se acuerde la anulación de todas las actuaciones procesales contrarias o violatorias de los derecho y garantías constitucionales.
Acompaña al libelo de demanda, copia simple del Registro de Comercio, copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple del expediente judicial No KN03-V-1.998-02, copia de expediente judicial No KN03-X-2003-000105 e informe avaluó del inmueble Bar Restaurant Los Faroles.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Del análisis del libelo de la demanda, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional tiene como objeto, suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 20-03-2001, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, en contra del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, y la consiguiente anulación de las actuaciones procesales, ante la amenaza de que dicha sentencia sea ejecutada sobre bienes de la empresa mercantil accionante, en el juicio en el que aduce no figuró como parte, y que existe un acuerdo en etapa de ejecución, en el que el ciudadano Antonio Negrin, se comprometió a adquirir la propiedad del inmueble, en un plazo que expira el 30-11-2003, sin que el mismo se haya materializado.

En propio texto de la solicitud, los accionantes señalan:

“Ciudadano Juez, en el curso de ese proceso se cometieron serias violaciones a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra representada, la sociedad mercantil “Los Faroles C.A.” ya identificada, constituidas y representadas por los siguientes hechos: En primer lugar, nuestra representada jamás fue demandada, ni llamada a juicio, ni citada validamente en ese proceso, pese a que también era arrendataria y beneficiaria del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, tal como se evidencia de la redacción del libelo de la demanda, específicamente del petitorio de la misma, y del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”….

…. “En éste sentido, debemos aclarar y puntualizar, que si bien es cierto, que en el juicio se ordenó la citación y comparecencia del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, ya identificado, en su condición de persona natural, suscribiente inicial del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que a dicho ciudadano no se le citó en su carácter de representante de la sociedad mercantil “LOS FAROLES” C.A., toda vez que ésta NO FIGURÓ COMO PARTE DEMANDADA en el proceso tantas veces referido. En todo caso, del texto trascrito se infiere que la demandante tenía conocimiento pleno acerca de la existencia, funcionamiento y participación que tenía nuestra representada dentro de la citada relación jurídica contractual arrendaticia, al haberse dejado constancia de que el Tribunal se encontraba constituido en el establecimiento comercial “Los Faroles”, en la Calle 14 Esquina de la Carrera 22, que corresponde a la dirección del local objeto de la demanda”.

Del análisis de las anteriores denuncias, se infiere que los hechos que generaron la interposición de la presente acción de amparo, son imputables a la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ya que es solo a ella a quién puede atribuírsele el hecho de haber omitido la existencia de un contrato de arrendamiento, así como el de no haber incluido como sujeto pasivo de la acción a la empresa mercantil Los Faroles C.A, aun habiendo tenido conocimiento pleno acerca de su existencia, tal como fue alegado.
Es al actor a quién corresponde determinar quienes serán los sujetos contra los cuales estará dirigida su acción, con fundamento a la pretensión contenida en la demanda y no el órgano judicial encargado de administrar justicia, salvo que se trate de un litis consorcio activo necesario, en los que el Juez, con vista a los recaudos acompañados al libelo, ordenará la citación del litisconsorte omitido, así como también en los casos en los que la ley expresamente ordene la citación de oficio, como en los juicios de partición.
En el caso que nos ocupa, la causante material de la presunta violación al derecho a la defensa, en modo alguno puede afirmarse que sea la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictada por la Juez Elizabeth Salas Duarte, de fecha 20-03-2001, ya que como se expresó con anterioridad, el hecho de no haber sido demandada, ni llamada a juicio, son conductas imputables a la parte actora, más no a la juez que conoce y decide el asunto.
El hecho que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, acarrea la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por MELBA TERESA GUERRERO DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.107.524, y MANUEL ANGEL NEGRIN URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.883.287, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Los Faroles C.A.”, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y asi se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese transcurrir oportunamente el lapso para la interposición de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día (01) días del mes de diciembre de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. MARIA ELENA CRUZ F.
PATRICIA D’ALESSANDRI G.
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Patricia D’Alessandri G.