REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quíbor, 10 de Diciembre del 2003.
193° y 144°
EXP. N° 1667.

PARTE SOLICITANTE: CLAIRET JOSEFINA ALVARADO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.333, domiciliada en la Calle 11 entre 12 y 13, al lado de la Farmacia Altagracia, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.882, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: Niño JOSE MIGUEL MARTÍNEZ ALVARADO, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

ü Folio 01, Consta Solicitud formulada por la Ciudadana CLAIRET JOSEFINA ALVARADO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.333, domiciliada en la Calle 11 entre 12 y 13, al lado de la Farmacia Altagracia, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hijo JOSE MIGUEL MARTÍNEZ ALVARADO, de seis (06) años de edad, contra el Ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.882, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los recaudos fueron agregados a los folios 02 y 03.
ü Folio 04, Consta auto mediante el cual el Tribunal admite la Solicitud. Ordena la Citación de la Parte Obligada. Se libró Boleta de Notificación a la Solicitante, de la cual se agregó copia al folio 05. Se libró Boleta de Citación, de la cual se agregó copia al folio 06. Se fijó oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, del cual se agregó copia al folio 07.
ü Folio 08, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Solicitante. Se agregó al folio 09.
ü Folio 10, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación de la Parte Obligada. Se agregó al folio 11.
ü Folio 12, Consta la realización del Acto Conciliatorio entre las Partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
ü Folio 13, Consta Acto de Contestación de la Solicitud.
ü Folio 14, Consta auto para mejor proveer, dictado conforme a lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ü Folios 15 y 16, Consta copias de oficios librados a los fines de la práctica de un estudio socioeconómico a las Partes en Juicio.
ü Folio 17, Consta copia de oficio librado al Patrono de la Parte Obligada, solicitando información del sueldo y demás beneficios.
ü Folio 18, Consta auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo, suscrito por el Patrono de la Parte Obligada. Se agregó a los folios 19 y 20.
ü Folio 21, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena solicitar información a la Entidad Bancaria Banco Provincial, sobre las cuentas bancarias de la Parte Obligada. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 22.
ü Folio 23, Consta auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado de la Entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. Se agregó al folio 24.
ü Folio 25, Consta diligencia mediante la cual la Ciudadana Clairet Alvarado, solicita que se requiera información a las entidades bancarias con Sede en esta Ciudad, sobre las cuentas bancarias de la Parte Obligada.
ü Folio 26, Consta auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, estudios socioeconómicos de las Partes en Juicio. Se agregaron desde el folio 27 hasta el folio 32.
ü Folio 33, Consta copia de oficio librado al Banco Provincial, con Sede en esta Ciudad.
ü Folio 34, Consta auto mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia de la Parte Solicitante, inserta al folio 25, ordena requerir información a las entidades bancarias con Sede en esta Ciudad, sobre las posibles cuentas bancarias de la Parte Obligada. Se libraron oficios de los cuales se agregó copias desde el folio 35 al folio 40.
ü Folio 41, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente oficio emanado del Banco de Venezuela. Se agregó al folio 42.
ü Folio 43, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente oficio y anexo, emanado de la entidad Bancaria Corp Banca. Se agregó al folio 44 y 45.
ü Folio 46, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente oficio emanado del Banco Mercantil. Se agregó al folio 47.
ü Folio 48, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente oficio y anexo, emanado de la entidad Bancaria Casa Propia. Se agregó al folio 49.
ü Folio 50, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente oficio y anexo, emanado de la entidad Bancaria Banco Canarias de Venezuela. Se agregó al folio 51.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 29 de Abril de 2003, por la Ciudadana CLAIRET JOSEFINA ALVARADO ARANGUREN, en contra del Ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ TORREALBA, en beneficio del niño JOSE MIGUEL, todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
v Indica la solicitante que el obligado le aporta esporádicamente al niño. indica que el pasado año le dio 60.000,Bs., que en lo que va de año solo le ha dado Bs.20.000,00.
v Señala que el Obligado labora como encargado de la Tipografía Quíbor.
v Indica la solicitante que el niño está enfermo de sinusitis y adenoides y que el niño le ha convulsionado por fiebres y los medicamentos son costosos, señala que con lo que gana no le alcanza.
v Indica la solicitante que ella gana poco, como ayudante de un señor frente al hospital vendiendo empanadas, indica que el señor le señaló que la cosa estaba mala y que iba a trabaja solo.
v Solicita se conmine al padre de su hijo al pago de una pensión de alimentos por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), semanales, mas los demás gastos médicos.
v La solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. Copia de la Partida de Nacimiento del niño.
2. Fotocopia de la Cédula de Identidad.
Se admite la solicitud el 08 de mayo de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación.. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.
En fecha 16 de junio de 2003, se consigna por el alguacil la boleta de citación debidamente firmada y fechada.
En fecha 19 de Junio de 2003, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, la cual no se logró.
En esta misma fecha 19 de Junio de 2003, comparece el obligado estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la cual hace en los siguientes términos:
1. Indica que no tiene trabajo fijo, señala que él trabajaba con rifas, y que ahora trabaja a destajo en la Tipografía, señala que no tiene sueldo fijo, que trabaja cuando hay trabajo.
2. Indica que cuando tenga le puede dar la cantidad de Bs.10.000,00, para que se le entregue a la solicitante.
3. Señala que tiene 3 hijos mas.
4. Señala que él no es el encargado de la Tipografía, indica que son 11 hermanos, que trabaja cuando hay trabajo y haciendo talonarios, Por tales razones no puede ofrecer una cantidad fija de dinero.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante alimentaria no promovió prueba alguna que le beneficiara.
Sin embargo en fecha 17 de Julio de 2003, en donde el representante legal de la Empresa Tipografía Quíbor, s.r.l., hace constar que el obligado es su hijo, y que el mismo se hizo dueño de parte del negocio por su propia voluntad, sin su consentimiento, desde el mes de abril del 2000, y según los dichos del padre uno paga los servicios y no le ayuda. Indica que el sueldo estimado es la cantidad de Bs.150.000,00 a Bs.350.000,00, semanal, y señala que los cheques de la empresa los deposita en su cuenta personal en el banco provincial. En consecuencia se ordenó bloquear en el caso que de la información que se requiera indicara que el obligado tuviese cuenta en dicha entidad.
Así mismo en fecha 12 de agosto de 2003, la solicitante pidió al tribunal se oficiara a los bancos para pedir información
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado no promovió prueba alguna que le beneficiara.
Se recibió informe socioeconómico, en donde se evidencia el estado de necesidad de la solicitante y en relación al estudio socioeconómico del obligado, es de acotar que sostiene su situación, la cual indicó en la contestación.
En aras de una mas óptima aplicación de justicia y de darle aplicabilidad a la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación a la Protección al Niño y al adolescente el Tribunal ordenó solicitar información a los bancos a los fines de que arrojara alguna información para que pudiese ajustarse a derecho la definitiva. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitada se les da todo el valor probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
v Se evidencia que el obligado no tiene intención de ayudar a su hijo toda vez que quedó demostrado, con la misiva remitida a este despacho por su señor padre que si labora en la Tipografía y además que es él quien tiene la disponibilidad de la empresa, por otro lado se le tiene por cierto toda vez que el obligado no trajo nada a los autos que indicara lo contrario, en consecuencia se le da plena validez a la misiva de la Empresa como prueba documental presentada. Y así se Decide.
v De la respuesta del Banco Provincial a este despacho se evidencia que el obligado tenía medios para por lo menos ofrecer una humilde pensión, lo que no hizo, obligando a quien juzga a realizar una investigación, mas profunda.
v Se evidencia de los autos que la parte obligada nada probó, solo se limitó a realizar la contestación sin traer a las actas procesales prueba que pudiera dar luces a quien juzga de la existencia real de su situación económica, toda vez que alegó que es solo trabaja a destajo, situación que fue rebatida por la misiva remitida a este despacho por su padre.
v Así mismo es de hacer notar que el obligado realizó una oferta, en relación a la solicitud, de Bs.10.000,00, semanales.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado no tuvo la menor intención de señalar una pensión para cubrir con por lo menos las mínimas necesidades de su hijo, por el contrario mintió a l Tribunal indicando que el no era el Encargado de la empresa y mintió al indicar que el no devengaba casi nada en su trabajo. En consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la PARTE SOLICITANTE: CLAIRET JOSEFINA ALVARADO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.333, domiciliada en la Calle 11 entre 12 y 13, al lado de la Farmacia Altagracia, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del Ciudadano: JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.882, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En beneficio del Niño JOSE MIGUEL MARTÍNEZ ALVARADO, de seis (06) años de edad.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES semanales.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, se Ordena al Obligado a cancelar los récipes médicos y gastos médicos previa consignación de los mismos por parte de la solicitante.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado a cancelarle en un 50% los gastos que se ocasionen.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual de Bs.100.000,00, que el obligado deberá depositar para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se ordena a los Banco en donde exista cuenta del Obligado remitir a este despacho en Cheque de Gerencia la cantidad Bloqueada, la cual se le depositará a la solicitante en su cuenta bancaria, a los fines de garantizarle las pensiones futuras. Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Notifíquese a las Partes. Líbrense Notificaciones. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO


Exp. N° 1667
YRGD/MCP/milagro










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Quibor: 10 de Diciembre de 2003.
193° Y 144°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE NOTIFICA:
Al Ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.882, domiciliado en la Tipografía Quíbor, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2003, dictó Sentencia en el Juicio de Alimentos (Exp. N° 1667), incoado en su contra por la Ciudadana CLAIRET JOSEFINA ALVARADO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.333, domiciliada en la Calle 11 entre 12 y 13, al lado de la Farmacia Altagracia, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hijo JOSE MIGUEL MARTÍNEZ ALVARADO, de seis (06) años de edad.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido notificado.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
El NOTIFICADO: _____________________
C.I:________________________________
FECHA:____________________________
EXP. N° 1667.
YRGD/MCP/milagro






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Quibor: 10 de Diciembre de 2003.
193° Y 144°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE NOTIFICA:
A la Ciudadana CLAIRET JOSEFINA ALVARADO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.333, domiciliada en la Calle 11 entre 12 y 13, al lado de la Farmacia Altagracia, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, que en fecha 10 de Diciembre de 2003, dictó Sentencia en el Juicio de Alimentos (Exp. N° 1667), incoado contra el Ciudadano JOSE MIGUEL MARTÍNEZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.882, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hijo JOSE MIGUEL MARTÍNEZ ALVARADO, de seis (06) años de edad.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido notificado.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
El NOTIFICADO: _____________________
C.I:________________________________
FECHA: ____________________________
EXP. N° 1667.
YRGD/MCP/milagro









LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO, CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE LAS CONTIENEN. CORREPONDE A SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 1667. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA FINES LEGALES, EN QUIBOR A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003). 193° Y 144°.
LA SECRETARIA


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



MCP/milagro