JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Cabudare, 0l de Diciembre de 2.003.
Años: 192° y 144°

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, signado con el N0 1.792-01, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por la Abogado Evelyn R. Palacios de Morillo, (Endosataria en Procuración del ciudadano JUAN RAMON MEDINA VARGAS) en contra de la ciudadana Xiomara Maria Crespo, plenamente identificados en los autos, observa esta Juzgadora que la demanda fué presentada en fecha 12-11-2001, siendo admitida en fecha 15-11-2001, por este Juzgado (folio 4).
En fecha 26-11-2001, fue consignada la copia fotostática de la letra de cambio anexada al libelo de la demanda, se procedió al resguardo y protección de la letra en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada.
Al folio 6, comparece el Alguacil de este Tribunal, Hender Pinto Leal, consignó recibo de intimación junto a la compulsa sin firmar de la ciudadana Xiomara Maria Crespo, según diligencia de fecha 13-02-2002.
En fecha 27-02-2002, comparece la abogado Evelyn Palacios Morillo, solicitó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y se decreta medida preventiva de embargo.
Al folio 20 cursa auto dictado por el Tribunal, de fecha 06-03-2002, donde se acordó la citación por Carteles de la parte demandada en el presente juicio, y en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal se abstuvo de acordar la misma por cuanto que de los documentos consignados no se evidencia la propiedad de los derechos que posee la parte demandada y que indica la parte accionante en su solicitud.
En fecha 25-04-02, el Secretario de este Tribunal, certificó que el día 24-4-02, fijó cartel de Intimación de la demandada.
Al folio 23, cursa diligencia de fecha 06-05-02, suscrita por la Abogada Evelyn Palacios, mediante la cual retira Cartel de Intimación.
En fecha 14-09-2002, comparece el ciudadano Juan Ramón Medina, asistido por la Abogada Zulima Mendéz, solicitando se decrete medida preventiva de embargo y se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
Al folio 24, cursa auto dictado por el Tribunal, donde se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18-11-2002, comparece el ciudadano Juan Medina, asistido por la Abogada Zulima Molina, y confirió poder apud- acta a la Abogada Zulima Méndez, siendo certificado por el Secretario de este Tribunal.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por la Abogada Zulima Mendéz, solicitando copia certificada del poder, lo cual se acordó de conformidad en fecha 20-11-2002.
En fecha, 28-11-2002, comparece la Abogada Zulima Mendéz, y recibió la copia certificada.
En fecha, 03-06-2003, comparece la Abogada Zulima Mendéz, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para la práctica de la medida decretada en fecha 24-9-2002, seguidamente el Tribunal dictó auto, de fecha 06-6-2003, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 06 de Mayo de 2.002, fecha ésta en que la parte actora realizó, la última actuación de impulso procesal en el presente juicio, hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, siendo exigencia de la función pública del proceso que una vez iniciado éste, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final, que es la sentencia y siendo que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, se ordena el archivo del expediente y su oportuna remisión al Archivo Judicial. En consecuencia, se suspende la medida preventiva decretada en fecha 24-09-2002. Déjese copia del presente auto para la carpeta respectiva. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,


Dra. Coromoto de Del Nogal
El Secretario
Abog. Daniel González
Se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 31 folios útiles.
El Secretario
Abog. Daniel González