REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO: KP02-T-2003-000009

Siendo la oportunidad legal de extender el fallo completo por escrito, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
De la actuación administrativa evacuada no puede apreciarse cual de las partes interviene en el proceso es culpable exclusivamente del mismo; no hay marcado de frenos que en general se considera como un indicio o conjetura que hace inferir una velocidad excesiva.---------------------------------------
Más bien, ésta Juzgadora tiene la convicción de que ambas partes intervienen en el accidente, aportaron culpa sin los cuales el hecho dañoso no se hubiera desencadenado. En la conducta o descuido de ambos conductores encuentra éste Tribunal la causa que produjo como efecto el siniestro. La Avenida Morán es una ´´Avenida´´ de acuerdo con la calificación establecida en el Numeral 9 del artículo 231 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En criterio de ésta Juzgadora que los testigos carecen de facultad valorativa sobre los hechos ocurridos; ellos solamente pueden afirmar lo que han visto y oído, pueden afirmar que el hecho ocurrió en una Avenida , pero la valoración jurídica si es una Vía, Avenida, Calle o es una Autopista, es facultad exclusiva del Tribunal y en este sentido conviene afirmar que de acuerdo con las actuaciones administrativas cursante y en autos y especialmente en el croquis del accidente se puede apreciar claramente que la Avenida Morán tiene cuatro (4) canales de circulación, y por lo tanto indudablemente éste Juzgado la califica jurídicamente como ´´Avenida´´ y así SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
En el croquis del accidente que no ha sido impugnado por ninguna de las partes aparece claramente la ruta del vehículo N° 01 que se desplazaba por la Avenida Morán y por cuanto que esa vía es de mayor importancia que la Carrera 26-A; puede afirmarse que los vehículos que circulan por la Avenida tienen preferencia de paso a los que circulan por la Carrera; el conductor del vehículo N° 02 sea que fuese a cruzar la Avenida o sea que fuese a incorporarse a la circulación de la misma ha debido detener su vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que podía efectuar la maniobra, sin poner en peligro la seguridad del tránsito; al no haber cumplido con esta conducta el conductor aportó su culpa a la realización del siniestro y así SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En relación al vehículo N° 01 este Tribunal considera que se desplazaba por la Avenida Morán al momento en que ocurrió el accidente, y que al llegar a la intersección tenía la preferencia del paso con respecto al vehículo N° 02, pero si el hubiese conducido su vehículo a la velocidad señalada por la Ley, aún cuando el vehículo N° 01 hubiese estado atravesando la Avenida de una manera imprudente el hecho del daño se hubiese evitado, y por tal motivo se considera que también este conductor ajustó culpabilidad en la relación de causalidad y así SE DECIDE.---------- Este Tribunal para llegar a esta conclusión le ha dado pleno valor probatorio al croquis del accidente; no aprecia la declaración de los testigos GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GONZALEZ y MARYORI DAYANA ESCOBAR GARCIA; porque sus dichos no les merece fé, ya al afirmar que el vehículo N° 01 salió de atrás de otro vehículo inmediatamente antes del accidente están describiendo una ruta a este vehículo contraria a la que se puede apreciar en el croquis del accidente, que no fue impugnado por ninguna de las partes. Además, ellos afirman que iban caminando por la Avenida Morán en sentido de la Avenida Venezuela hacia la Avenida Libertador, o hacia el Parque Bararida. Su ángulo de visibilidad no es propicio para afirmar que el vehículo N° 01 salió de atrás de otros vehículos, como si lo hubiera sido en el caso de hubiesen venido caminando en sentido contrario, porque en este caso no hubiesen visto el vehículo N° 01, sino cuando salió como ´´fantasma´´ de atrás de otros vehículos. El croquis no marcó una ruta ziazaguiante al vehículo N° 01, y así SE DECIDE.-------------------------------------- Este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la declaración del testigo JOSE RAMON FONSECA SANCHEZ, porque afirma que él estaba en la Avenida Venezuela en sentido este-oeste y que vio el vehículo N° 01 cuando cruzó la Avenida después del cambio de luz. Ello quiere decir que cuando el vehículo N° 01 llegó a la Carrera 26-A; el testigo detenido por la luz roja tenía que estar aún en la Avenida Venezuela. Además él carece de facultad valorativa para determinar cual vehículo tenía preferencia de paso. Tampoco se le concede valor probatorio a la declaración de FATIMA ANDREINA DOS SANTOS CALDERAS, porque al emitir juicio de valor sobre la preferencia de paso éstas juzgan sobre cual conductor es el culpable, lo cual es contrario a la naturaleza del testigo y así SE DECIDE. --------------------------------------------------
De autos no surge indicio o prueba alguna, de la que esta Juzgadora pueda deducir o establecer la responsabilidad o culpabilidad que tuvieron los conductores en el percance vial que acá se analiza. Es por ello que en función de la presunción prevista en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal establece que los conductores de los vehículos placas KAC-54J y KCP-534, identificados en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con los Nros. 1 y 2, respectivamente, tienen igual responsabilidad por los daños causados, y ASÍ SE DECIDE, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y ASI SE DECIDE.-------------------------------DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EVELIA MARISELA MELENDEZ DE ESPINOZA contra el ciudadano DANIEL DA SILVA DE PONTE, ambos identificados en autos, por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena al demandado perdidoso, ya identificado, a pagar a la actora, también antes identificada, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775.875,oo) como consecuencia de los daños materiales causados al vehículo del accionante.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a correr los lapsos legales para que las partes interpongan el recurso que consideren hacer contra la presente decisión.--------------------- No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada; ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º y 144º.-
La Juez Suplente Especial,


Dra. TANIA PARGAS CANELON.- La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO.-



En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:40 p.m.- La Sec.-