REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-07-2002, el Ciudadano DONATO MONGERA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.948, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS, según se evidencia en acta de Asamblea de fecha 28 de febrero del año 2.001, bajo el N° 28, tomo 21, entidad creada mediante la suscripción de su Acta Constitutiva por ante el Registro Civil Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre del 1.964, bajo el N° 95, Protocolo Primero , tomo 1, siendo su última modificación estatutaria la registrada ante éste mismo Registro el 29 de diciembre de 1.997, bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo 19, asistido en este acto por el Dr. CESAR A. YANEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.746, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Empresa ´´SEGUROS GUAYANA, C.A.´´ para que la Empresa aseguradora ´´SEGUROS GUAYANA, C.A.´´ en carácter de Aseguradora pague la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.322.800,00) por concepto de reembolso a la cual esta obligada de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la Sociedad Civil RUTA SEIS y la respectiva Empresa Aseguradora solicita la parte demandante en su libelo de demanda la corrección monetaria que el mismo viene dado por el retardo en el pago de la indemnización por parte de la Aseguradora ´´SEGUROS GUAYANA, C.A.´´.
Solicita que la Empresa ´´SEGUROS GUAYANA, C.A.´´ sea CONDENADA EN COSTAS. Estima la presente demanda en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.322.800,00).----
En fecha 02-08-2002 se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a la Empresa Aseguradora ´´SEGUROS GUAYANA C.A. en la persona de su Gerente Lic. CARLOS RAMIREZ, la cual cursa a los folios 24 y 25.-------------
En fecha 09-08-2002, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano DONATO MONGERA AGUILAR titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.984 de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, de este domicilio, donde confiere poder especial APUD-ACTA a los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, ANTONIO COLMENAREZ DAZA y YETZY GUTIERREZ.---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 28 cursa escrito consignado por el ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.144., 569 de este domicilio, debidamente asistido por la Dra. EUNICE ROMERO DE ARRIETA y opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en fecha 12-12-2002, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursando éstas a los folios 70 y 71.----------------
En fecha 20-03-2003, la parte demandada asistida por la Dra. EUNICE ROMERO DE ARRIETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 14.287, asume la representación sin poder del demandado de conformidad con el
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y contesta la demanda y reconviene a la parte actora.------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-03-2003, se admite la reconvención y en el mismo auto se le indica ala parte actora-reconvenida deberá comparecer al QUINTO día de despacho siguiente al de hoy a dar contestación a la misma; entendiéndose por citada la parte actora reconvenida.----------------------------------------------------------------
En fecha 02-04-2003, el Dr. CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ con el carácter de representante legal de la Sociedad Civil RUTA SEIS contesta la reconvención interpuesta por la parte demandante y consigna anexo en doscientos once (211) folios.------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.-----------
En fecha 11-08-2003, se fija el DECIMO QUINTO día de despacho para oir los informes de las partes.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 08-09-03, presenta informe la Dra. EUNICE ROMERO DE ARRIETA Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 14.287, en representación de la parte demandante.---------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:----------------------
Alega la parte actora que en fecha 14/10/99, la SOCIEDAD CIVIL ´´RUTA SEIS´´ suscribe un contrato de seguro con la empresa Aseguradora Guayana, C.A., en donde queda asegurada a ´´Todo riesgo´´ el vehículo de las siguientes características: Placa: 478773L, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Minibús, Año: 1.983, Color: Blanco y Verde, Uso: Pasajeros, Cantidad de Pasajeros: Veinticuatro (24)puestos, Serial de Carrocería: AJF30R-14222, Serial de motor: Seis (6) Cilindros, según se desprende de póliza N° 0751070007. Que en fecha 16 de agosto del año 2.000 el mencionado vehículo se vió involucrado en un siniestro, frente en La Avenida Las Palmas frente al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto; que en dicho accidente participaron los siguientes vehículos: 1 primer vehículo de placa: FCD-014, Marca: Renault, Modelo: Chispa, Año: 1.984, Tipo: Sedan, Uso: Particular; un segundo vehículo identificado: Placa: AB-3854, Marca: Chevrolet, Modelo: 350, Año: 1991, Tipo: Por puestos, Clase: Autobusete. Que la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN MATERANO FUENTES, en su condición de propietario del vehículo Marca: Renolt, en fecha 26/07/2000 interpone demanda contra la Sociedad CIVIL ´´RUTA SEIS´´ y la empresa SEGUROS GUANAYA, C.A., por cobro de indemnización y en fecha 11/08/2000 el Tribunal Primero del Municipio Iribarren la admite en cuanto a lugar y ordena las respetivas citaciones de las demandadas y en que en fecha 17/10/2000 la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., quedó notificada, y que la Sociedad Civil ´´Ruta Seis´´ quedó notificada en fecha 21/11/2000. Que la empresa Seguros Guayana, C.A. contestó la demanda en fecha 14/12/2000 al igual que lo hace la Sociedad Civil ´´Ruta Seis´´. Que después de haber cumplido con todas las etapas del proceso el mencionado Tribunal de Municipio procede a dictar sentencia en fecha 23/03/2001, en donde se declara con lugar la demanda interpuesta y en dicha sentencia, se señala expresamente que: ´´En lo que respecta a la obligación de indemnización de Seguros Guayana, C.A. éste no niega su condición de garante de la responsabilidad civil del demandado, antes por el contrario interpone RECONVENCION, por los mismo hechos se supone al acreditarse con derecho a ello por su vehículo de garantía. De manera que se dá por admitido que Seguros Guayana, C.A.. es garante de la responsabilidad civil del vehículo señalado en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito que actuaron en el levantamiento del siniestro, marcado con el N° 1 identificado con las características: Placa: 478773L, Marca: Ford, Color: Blanco y Verde, Clase: Minibús; por lo que esta solidariamente obligado a responder de los daños ocasionados por el vehículo contratante de la póliza de Responsabilidad Civil , tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para le momento del siniestro. Así mismo el Artículo 60 de la mencionada Ley de Tránsito señala que: El asegurador responde dentro de los límites de la suma asegurada en el contrato, de manera que esta es una responsabilidad que se limita al monto asegurado; ´´Sin embargo en este caso, el asegurador al momento de contestar la demanda no opuso como debía al demandante el límite de cobertura por lo que quedó obligado frente a este en la misma proporción que el codemandado, sin perjuicio por supuesto del derecho a repetir contra el Asegurado si lo hubiere, pero en todo caso no es materia de este proceso y así declara.´´ Lo ennegrillado es tomado textualmente de la sentencia ante referida.
La parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en la demanda e inexistente el derecho que se reclama. Admitió que SEGUROS GUAYANA C.A. emitió la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de automóviles N° 0751070007 y no una póliza

Considera este Tribunal que una vez que la sentencia adquiere la firmeza, fuerza e inmutabilidad que le imprime la cosa juzgada, ésta debe cumplirse en acatamiento de la voluntad de la ley. La sentencia de fecha 23/03/2001 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara condenó tanto a la Sociedad Civil ´´Ruta Seis´´ como a Seguros Guayana, C.A., a pagarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por los daños materiales causados. Igualmente se condena al pago del monto que resulte por ajuste monetario del índice inflacionario de la cantidad reclarmada para lo cual ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo.---------------------------------------------------------------
De tal manera que la sentencia condenó tanto al actor del presente juicio, esto es
la Sociedad Civil´´ Ruta Seis´´, como al demandado Aseguradora Guayana, C.A. Ello implica que las partes que fueron codemandadas en el juicio que se desarrolló por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, han experimentado una mutación y en el presente juicio son demandante y demandado, reconviniente y reconvenido.-------------------------------------------------------------------------------------------
En criterio de esta juzgadora que la fuerza obligatoria de la sentencia a que nos hemos referido, su necesaria ejecución, su oponibilidad erga omnes, solamente beneficia a la demandante o actora, en el juicio en que se dictó la sentencia. Las
relaciones entre los codemandados, condenados ámbos por la sentencia no se rigen por los términos de la sentencia que no los beneficia, sino por los términos del contrato de seguro que ámbos suscribieron, por los pactos que debieron ser cumplidos y por las condiciones generales y particulares establecidos en la póliza. El hecho de que una sentencia tenga fuerza obligatoria para todos los demandados es una gran verdad, pero si el beneficiario de la sentencia la ejecutó en uno de ellos solamente, ésta quedó cumplida; y la acción de reembolso o repetición que tenga un codemandado contra el otro codemandado no puede regirse por los términos de la sentencia sino por los contratos y compromisos que exista entre ellos, los cuales han debido cumplirse con honradez y rectitud. Así por ejemplo en un juicio en el cual un acreedor demanda a su deudor y al fiador de éste, para que le paguen una prestación, y ámbos, deudores solidarios, resultan vencidos, el acreedor victorioso tiene la facultad de ejecutar la sentencia en cualquiera de ellos que le resulte mas conveniente a sus intereses, y suponiendo que la ejecuta en el patrimonio del deudor, sería absurdo pensar que el deudor pudiera reembolsar el pago hecho en el patrimonio del fiador por la sola circunstancia de que el fiador también fue condenado. En cambio, el fiador en el caso de que haya sido el ejecutado sí pudiera repetir lo pagado en el patrimonio del deudor.------------------------------------------------------------------------------------------------
Todos éstos efectos y consecuencias jurídicas tiene su explicación en la causa de las obligaciones y en virtud de ello es que se aplica a los contratos sinalagmáticos la acción resolutoria, la acción de cumplimiento, la excepción non adimpleti contractus y la teoría de los riesgos. -------------------------------------------------------------
Señala el artículo 548 del Código de Comercio que: ´´El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bién pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.---------
En el contrato de seguro el asegurador se obliga a pagar los daños causados por un siniestro no solamente en virtud de la prima convenida, como lo diría el derecho clásico sino por el pago real y efectivo de la prima que haga el asegurado en la forma y condiciones establecidas en la póliza. La obligación de una de las partes como decía Capitant, no está en la obligación que ha asumido su contraparte, sino en el cumplimiento que ésta ha dado a las obligaciones que ha asumido. Por ello la parte a la cual no se le ha cumplido con su obligación puede solicitar que se le releve del cumplimiento de la suya. Así como en el contrato de venta el comprador al cual el vendedor no le entregó la cosa vendida, y sin embargo se le demanda para que pague el precio, tiene la facultad de solicitar que se le exonere de pagar el precio en virtud del incumpliendo de la otra parte, igualmente en el contrato de seguro el asegurador al cual el asegurado no le pagó la prima, también puede pedir ser exonerado de pagar los daños ocasionados por el siniestro.------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la parte demandada alegó en su contestación a la demanda el incumplimiento por parte de la demandante en el pago de la prima. Por su parte el asegurado demandante ni alegó, ni probó el pago de la prima. La falta de pago de la prima es un hecho negativo indeterminado y por tal motivo no puede pedírsele al demandado que la pruebe. La carga de la prueba no puede recaer sobre él porque el no pago, no puede ubicarse en el tiempo y en el espacio. El que no pagó simplemente no pagó, sin poder determinarse en que momento fue que ocurrió el hecho negativo. La obligación está establecida en la póliza, y sobre su existencia no existe polémica en el presente juicio, pues ámbas partes lo admiten. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y quién pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quién pretenda que ha pagado debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------
Para la parte actora el pago de la prima es un hecho positivo, quién paga debe conservar prueba de este hecho y el si puede fijar en el tiempo y en el espacio donde y cuando pagó; a él sí se le puede exigir la carga de probar el hecho liberatorio de la obligación. ------------------
Por cuanto que la parte actora no demostró haber pagado la prima se puede evidenciar que la causa de la obligación de parte demandada no se cumplió y es forzoso, relevar a ésta de pagar su obligación y así se declara.------------------------
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Sociedad Civil ´´Ruta Seis´´ en contra de la empresa Aseguradora Guayana, C.A. Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta Aseguradora Guayana, C.A. Sociedad Civil ´´Ruta Seis´´, por cuanto considera esta juzgadora que era lógico y obvio que la demandada solicitara el relevo del pago demandado como en efecto se le acordó declarando SIN LUGAR la demanda. Pero, es improcedente su contrademanda, en virtud de que ella no hizo ningún pago real y efectivo, no tenía nada que compensar, sino expectativas y posibilidades que pudieron haber surgido en el caso de que hubiera sido ella la ejecutada en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así de decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 se condena a las partes al pago de las costas de la recíproca por haber resultado ambas totalmente vencidas.-------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,


Dra. TANIA PARGAS CANELON

La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:50 p.m.-
La Sec.-