REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO: KP02-L-2003-000383

"VISTOS" con informes de las partes.--------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 28-04-2003, por motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.697.415, a través de su apoderado judicial Dr. FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784, ambos de este domicilio; contra la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en dicha empresa como obrero, estimadas en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.600.604,75) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo demandó el pago de los intereses moratorios causados desde el 19-06-2002 hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales y la indexación de la suma adeudada, los cuales solicitó se calculen mediante experticia complementaria del fallo. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio.--------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la firma demandada en la persona de su representante OSWALDO BIAGIONI, la cual cursa a los folios 49 y 50.-------------------------------- En fecha 05-06-2003 compareció el ciudadano OSWALDO BIAGIONI GRATERON, en su condición de Presidente de la firma ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., y en nombre de su representada otorgó poder apud-acta a los Dres. DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ y ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ.---------------------------------------------------------------------------
A los folios 56 al 58 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada.--------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.-------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 03-07-2003 para oír informes, cursando a los folios 79 al 83 los respectivos escritos presentados por los apoderados de ambas partes.--
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 19-01-1998 hasta el 19-06-2002, fecha en la cual, al decir del accionante, fue despedido. Que en la empresa desempeñaba sus funciones a las ordenes de OSWALDO BIOGNI, dueño de la ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A.
Asimismo señala que una vez hecho el despido, la empresa procedió a arreglar sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, pero –según arguye- no aplicó correctamente todos los beneficios que se desprenden en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto –la empresa- no tomó en cuenta el verdadero salario integral que es la suma de Bs. 8.620,57.
De igual forma expresa que la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara se negó a homologar la solicitud que realizó el representante del patrono, ello según se evidencia de copia de auto dictado por dicho Organo y que acompañó a su libelo de demanda.
Señala que el patrono canceló incorrectamente los conceptos por prestaciones sociales, estimados en la suma de Bs. 1.000.350,70.
Que los conceptos que le corresponden son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad Bs. 1.782.542,04; 2) Vacaciones y bono vacacional Bs. 136.275,oo; 3) Utilidades Bs. 181.700; 4) Indemnización de antigüedad Bs. 1.034.468,40; 5) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 517.234,20; 6) Prestación de antigüedad Bs. 948.735,82. Los conceptos antes mencionados dan un total de Bs. 4.600.955,46, monto al cual debe deducírsele lo cancelado por ante la Inspectoría del Trabajo, para una diferencia de prestaciones sociales adeudadas de Bs. 3.600.604,76.
Que por cuanto el patrono no ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales, es por lo que acude a demandar el pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.600.604,75); demandando igualmente la indexación de la cantidad señalada, el pago de los intereses moratorios y el pago de costas del juicio.---------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente a la contestación, la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir punto por punto y en todas y cada una de sus partes, lo acotado en el libelo de demanda, reconociendo que su representada adeuda la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 407.559,94) por concepto de diferencia de prestaciones sociales por los dos días que ordena el artículo 108 se adicionen a la antigüedad cada año y que fue lo cedido por el trabajador en la oportunidad de la transacción que –según alega- celebró con la parte actora.
Niega igualmente que adeude intereses de fideicomiso reclamados, por cuanto mensualmente deposita dicho concepto a una cuenta del trabajador reclamante en el Banco de Venezuela.
Por último solicitó que se desechara la pretensión del demandante en cuanto a lo solicitado y la condenatoria su escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.-----------------------------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron cada una las suyas. Así la actora, en su escrito invocó el mérito de autos, ratificó las documentales que corren a los folios 19 y 21, 22, 25 al 27. Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal observa que las cursantes a los folios 22 y 25 al 27, se refieren a recibos de pago realizados al trabajador por la parte demandada. Las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio por este Juzgador y de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador demandante el cual, ambas partes, están contestes en afirmar que era la suma de Bs. 8.620,57, base sobre la que se deben realizar los cálculos para el pago correspondiente de las prestaciones sociales del trabajador Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la liquidación de prestaciones sociales que cursa a los folios 19 al 21, relativa a transacción extrajudicial realizada en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por cuanto fue suscrita por ambas partes, quienes igualmente alegan la celebración de dicha transacción. Asimismo se observa que dicha transacción no fue homologada por el Organo administrativo respectivo, razón por la cual dicha transacción no puede tomarse como definitiva Y ASI SE ESTABLECE.
La demandada, por su parte, promovió factura N° 19196 de fecha 14-10-2002, emanada de ella misma a nombre del demandante, la cual –según arguye- fue por una entrega de materiales cuyo monto se imputaría a abono realizado a prestaciones sociales del trabajador. Con respecto a esta documental, este Tribunal no la aprecia por cuanto con ella no se demuestra adelanto alguno de prestaciones sociales realizado por la demandada al demandante, al contrario, la misma factura tiene impreso el sello de cancelado, el cual hace presumir a quien acá decide que el monto indicado fue debidamente cancelado por ciudadano Orlando Flores y así se establece.
Con respecto al recibo cursante al folio 68, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo fue opuesto a la parte demandante y al no ser desconocido quedo reconocido en los términos consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se observa que fue realizado un adelanto de prestaciones sociales al demandante de Bs. 300.000,oo Y ASI SE ESTABLECE.
También promovió la parte demanda prueba de informes, y se ofició al Banco de Venezuela; al Instituto Venezolano del Seguro Social y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cursando a los folios 85, 89 y 90, y 98 al 101 las resultas de la información requerida.
Con respecto a la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal no la aprecia por cuanto nada aporta al proceso ya que el beneficio de paro forzoso no es un concepto que esté siendo reclamado en el presente proceso y ASI SE ESTABLECE. Igual suerte corre la información suministrada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
No así, la comunicación que corre a los folios 98 al 101 la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal. De la misma este Sentenciador observa que al trabajador le fueron cancelados debidamente los intereses sobre prestaciones sociales mediante depósitos realizados por la demandada en cuenta por fideicomiso y que fue cancelada por el trabajador en fecha 25-06-2002 y ASI SE ESTABLECE. La parte actora reclama este concepto pero por los intereses que se causen a partir del 19-06-2002, en virtud de que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, este Sentenciador observa que el punto que sirve de base a la parte actora para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales es que las mismas fueron calculadas con base a un salario integral de Bs. 7.268,oo y no con Bs. 8.620,57, que es el monto que ambas partes están contestes en afirmar que es el correcto.-------------------------------------
La existencia de la relación laboral existente entre las partes no fue controvertida, ni tampoco la duración de la misma, razón por la cual dichos hechos no fueron objeto prueba; y se tiene que la misma fue duró desde el 19-01-1998 hasta el 19-06-2002, para una duración de 04 años y 05 meses.
CUARTO: Así las cosas, corresponde a este Tribunal precisar los montos que efectivamente le corresponden a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y para ello procede a realizar los siguientes cálculos:
Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde por concepto de indemnización 30 días de salario por cada año de antigüedad, es decir 4 años multiplicados por 30 días, le corresponde 120 días por prestación de antigüedad que multiplicados por Bs. 7.268,oo, que es el salario normal, da un monto de Bs. 872.160,oo.
Por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días, que multiplicados por Bs. 7.268,oo, que es el salario normal, da un monto de Bs. 436.080,oo.
Por vacaciones y bono vacacional fraccionado consagradas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18,75 días para un monto de Bs. 136.275,oo.
Por utilidades fraccionadas le corresponde al trabajador 25 días, que multiplicados por Bs. 7.268,oo, que es el salario normal, da un monto de Bs. 181.700,oo.
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Bs. 948.735,82.
Los conceptos antes indicados alcanzan la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.574.950,82). A dicho monto debe deducírsele la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.000.350,70), recibido como adelanto de prestaciones; dando un monto de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.574.600,12) que es el monto que efectivamente deberá ser cancelado por la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicitó la indexación de la suma ante reclamada con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19-06-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Asimismo, demandó la parte actora el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario, calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral, en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 19-06-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------
Por las razones antes expuestas, la acción incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES contra la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.574.600,12) por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivados de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19-06-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 19-06-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.--------------- Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º y 144º.-
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:20 p.m.-
La Sec.-