REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO: KN04-M-2001-000003

El presente juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2001, por motivo del cobro de bolívares, incoado por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN, MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.360, 45.780 y 23.692 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro occidental contra la firma TUBERIA DE ACUEDUCTO Y RIEGO, CONEXIONES Y ACCESORIOS C.A. (TUBARCA), en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR PASTOR TOVAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.071.130, a los fines de que pague o compruebe haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.021.035,oo) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-00650; SAT-GTI-RCO-600-00651; SAT-GTI-RCO-600-00655; SAT-GTI-RCO-600-00656; y SAT-GTI-RCO-600-00657, las dos primeras de fecha 12-06-98 y las tres últimas de fecha 24-08-98. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. TERCERO: CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 181.775,80) por concepto de costas del juicio, calculados por este tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.--------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado para que dentro de 5 días de despacho pague las cantidades de dinero que allí se especifican. Así mismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma TUBERIA DE ACUEDUCTO Y RIEGO, CONEXIONES Y ACCESORIOS C.A. (TUBARCA) y sobre bienes propiedad de su representante legal, ciudadano VICTOR PASTOR TOVAR TORREALBA.----------------------------
En 29-10-2001 se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 964 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; siendo recibidas las resultas en fecha 17-01-2002.----------------------------------------------A los folios 74 y 75 consta la intimación personal de la demandada.-------
A los folios 76 y 77 cursa escrito de oposición consignado por el representante legal de la firma demandada, debidamente asistido por el Dr. HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE.------------------Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que la contribuyente TUBERIA DE ACUEDUCTO Y RIEGO, CONEXIONES Y ACCESORIOS C.A. (TUBARCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 26 Tomo 3-G en fecha 26-07-85, según se evidencia de copia fotostática de documento público que cursa a los folios 11 al 16, el cual este sentenciador las toma como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08516474-0, fue sancionada por la Administración Tributaria. Asimismo se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, emitió resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-00650; SAT-GTI-RCO-600-00651; SAT-GTI-RCO-600-00655; SAT-GTI-RCO-600-00656; y SAT-GTI-RCO-600-00657, las dos primeras de fecha 12-06-98 y las tres últimas de fecha 24-08-98, a la contribuyente TUBERIA DE ACUEDUCTO Y RIEGO, CONEXIONES Y ACCESORIOS C.A. (TUBARCA) (fs. 17 al 50, ambas inclusive), Las citadas planillas de liquidación suman un total de UN MILLON VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.021.035,oo).
Observa este sentenciador que las resoluciones anteriormente identificadas conforme al artículo 289 del Código Orgánico Tributario, constituyen titulo ejecutivo por ser actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de multas.
Por otro lado se observa que el contribuyente fue notificado según se desprende de constancias de recibo consignadas, (fs. 51 al 70, ambos inclusive).
Dichas instrumentales, tanto las resoluciones, como las constancias de recibo, representan los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales son apreciados por este Sentenciador en todo su valor probatorio.
Deduce Igualmente este Sentenciador, del contenido de las actas procesales, que los actos administrativos que imponen las multas, cuyo cobro se demanda en el presente procedimiento, no fueron impugnados en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determina su firmeza, en consecuencia, son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, correspondía al demandado pagar o comprobar haber pagado el crédito fiscal reclamado, a cuyo efecto debería consignar documento que lo compruebe.
En el presente juicio la parte demandada compareció a hacer oposición, alegando como defensa el pago de dichas obligaciones, trayendo a los autos planillas de pagos que cursan a los folios 78 al 101, que –según alegó la demandada- fueron canceladas debidamente por ante las oficinas del Banco Industrial de Venezuela.
Así las cosas, la parte actora, durante la etapa probatoria, promovió prueba de Informe mediante la cual se requirió de la mencionada entidad bancaria, información sobre la cancelación de las obligaciones tributarias demandadas.
Corre al folio 113 comunicación recibida de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela mediante la cual señala que las planillas emitidas por el SENIAT y que se encuentran debidamente detalladas en dicha comunicación, no aparecen en sus registros; razón por la cual este Juzgador deduce que no fueron debidamente canceladas dichas planillas; razón por la cual la defensa perentoria del pago alegada por la parte demandada, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Siendo así, la parte demandada no demostró el pago de las planillas liquidación de impuestos demandadas en el presente procedimiento, por lo que con este acto omisivo se ocasiona irremediable e irrevocablemente la cosa juzgada, pues, este es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior, ni de hechos ni de derechos, por lo que entre sus efectos está la ejecución forzosa para el cumplimiento de lo demandado, conforme lo dispone los artículos 284 y 295 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual la demanda intentada por la actora debe prosperar y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN, MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.360, 45.780 y 23.692 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro occidental contra la firma TUBERIA DE ACUEDUCTO Y RIEGO, CONEXIONES Y ACCESORIOS C.A. (TUBARCA), en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR PASTOR TOVAR TORREALBA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de: UN MILLON VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.021.035,oo) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-00650; SAT-GTI-RCO-600-00651; SAT-GTI-RCO-600-00655; SAT-GTI-RCO-600-00656; y SAT-GTI-RCO-600-00657, las dos primeras de fecha 12-06-98 y las tres últimas de fecha 24-08-98. Así mismo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a objeto de calcular los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la deuda, ordena practicar experticia complementaria del fallo, para determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las multas, hasta el momento en que se verifique la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia.--------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que considere conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) del mes de diciembre del 2.003. Años: 193º y 144º.-(ls) El Juez, (fdo) Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS.- La Secretaria, (fdo) Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.- En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:50 p.m.- La Sec.-(fdo) Natali.-"La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: CERTIFICA: La exactitud de la copia la cual es igual a su original. Barquisimeto a los quince días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º y 144º.--------------------------------------- La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO