En fecha 08-07-2002, el ciudadano: MARCIAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.322.245, y de este domicilio, asistido por el abogado: ARMANDO ANDUEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.423, demandó a LA FINCA DE EUDOMIRO CAÑIZALEZ, en la persona de su propietario EUDOMIRO CAÑIZALEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha 16-01-1990, comenzó su relación laboral con la parte accionada, en el cargo de Caporal , que fue despedido sin justa causa el 29-08-2001 despues de labor ininterrumpida de tres (3) años, un mes (1), y veinticuatro (24) días.- .- Que para el momento del despido estaba percibiendo un salario integral diario de Bs. 5.544,00, que dá un salario mensual integral de Bs. 162.320,00, y anual de Bs. 1.995.840,00 sin incluir las horas extras diurnas así como noctunas, días domingos y feriados durante el tiempo que laboró.- Que demanda a la accionada los siguientes conceptos: A) Pago de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.456.072,00; B) pago de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.330.560,00; C) Pago por Vacaciones y Utilidades Bs. 964.220,00; D) Pago por Intereses de Mora Bs. 788.098,92; igualmente demando la indexación.- Fundamentó su demanda en los artículos 133, 104, 108, 125, 159, 207, 217, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1870, ordinal 4° del Código Civil, y artículos 88, 89, y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Riela al folio 3 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 4 poder apud-acta otorgado por el actor a los abogados: ARELYS J. ANDUEZA, ARMANDO J. ANDUEZA; Y ALIDA VILLASANA, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 64.248. 31.423, y 34.347, respectivamente.- Riela a los folios 6 al 11 Sentencia en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, declinó la competencia por la cuantía.- Riela al folio 13 auto mediante el cual el juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación y compulsa a la parte demandada.- Al folio 14 el alguacil consignó boleta y compulsa, por cuanto al trasladarse a la morada de la accionada hizo varios toques y nadie concurrió a la misma.- A solicitud de la parte actora, al folio 22 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 23.- A solicitud de la parte actora al folio 34, se designó defensora ad-litem a la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación al folio 37 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 39, se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo citada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 40.- A los folios 43 y 44, compareció la defensora ad-litem de la parte accionada, abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, y presentó escrito de contestación de la demanda.- Al folio 46 se estampó auto agregando las pruebas presentadas por la parte actora y admitida por auto que cursa al folio 50.- Al folio 54 riela auto fijando la oportunidad para que las partes presenten informes.- Al folio 59 riela auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…” Tal norma establece y determina la obligación del demandado para el momento de la contestación al fondo de la demanda, en admitir o negar todos los hechos que el actor invoca en su demanda, en este sentido observa el Tribunal que la parte demandada, representada por la defensora ad-litem, abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, en dicha oportunidad, mediante escrito que riela a los folios 43 y 44, Rechazó, negó y contradijo que tanto los hechos como en el Derecho establecido en el libelo de demanda.- Rechazó, negó y contradijo la fecha de ingreso y de egreso del trabajador.- Rechazó, negó y contradijo el tiempo laborado por el trabajador para la empresa por falso.- Negó, rechazó y contradijo todos los montos demandados.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 DEL Código De Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Observa el Tribunal, que durante el debate probatorio solo la parte actora promovió prueba, las cuales se pasan a valorar, a los fines de determinar o no las pretensiones de que reclama.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero: Invocó y reprodujo el mérito favorable en autos.- Observa el Tribunal que acompañó su escrito de pruebas con copia de la Acta N° 1456, de fecha 18-12-2001, y copia de la hoja de calculo de prestaciones de fecha 07-11-2001, N° 34, ambos instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Segundo: Promovió las declaraciones de los siguientes testigos: HILAMIN COROMOTO VILLASANA LA PAZ y MANUEL FELIPE MARCHAN PUERTAS, cuyas declaraciones rielan a los folios 52 y 53 de autos.- Dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las respuestas dadas por los testigos no fueron en modo alguno contradictoria, corroborándose la relación laboral conforme a lo alegado por el actor en su libelo demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos, constancia de trabajo originales y demás documentos que reposan en manos del patrono.- Dicha prueba fue declarada desierta conforme consta al folio 51 al no comparecer la parte demandada, y en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara como cierto los datos afirmados por la parte actora.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Juzgador, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, representada por la defensora ad-litem, abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, mediante escrito que riela a los folios 43 y 44, Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el Derecho establecido en el libelo de demanda.- Rechazó, negó y contradijo la fecha de ingreso y de egreso del trabajador.- Rechazó, negó y contradijo el tiempo laborado por el trabajador para la empresa por falso.- Negó, rechazó y contradijo todos los montos demandados, no obstante durante el debate probatorio nada promovió y en consecuencia nada probó que le favoreciera.- En cuanto a la parte actora, observa el Tribunal que durante la evacuación de pruebas presentó elementos probatorios suficientes que corrobora las reclamaciones demandadas en su libelo, por lo que la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: A) Pago de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.456.072,00; B) pago de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.330.560,00; C) Pago por Vacaciones y Utilidades Bs. 964.220,00; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.750.852,00, monto sobre el cual se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, para la cual el experto contable deberá calcularlos conforme a las opciones: “a”, “b”, o “c”, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Igualmente sobre el monto a pagar y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones, para lo cual el experto contable deberá calcularlos desde la fecha del despido del trabajador, es decir, el 29-08-2001.- Asimismo se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (15-07-2000), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-