REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés de Diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KN01-T-1995-000003/Exp 9646
Tránsito (Daños Materiales y Morales)

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Enero de 1995 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por reclamación de daños materiales y morales derivados de accidente de Tránsito, el cual fue interpuesto por los abogados Jesús Cordero Giusti y Mirla Jiménez Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2003 y 30968 respectivamente y de este domicilio, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORANGEL BRICEÑO BLANCO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.377 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN CHIRINOS en su condición de propietario del vehículo N° 1 así como en contra del ciudadano FRANKLIN PERAZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.774.807 y el ESTADO LARA en la persona del Procurador General del Estado, en su condición de conductor y propietario del vehículo N° 2 respectivamente.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados para el décimo día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación del último. Cumplidos con todos los trámites para la citación personal de los demandados, en fecha 19-09-1995 compareció el ciudadano ALFONSO RAFAEL VALVUENA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 5.962.495, actuando en nombre y representación del Estado Lara en su condición de Procurador General del Estado Lara y confiere poder apud acta a los abogados: Mirian Rodríguez Lissir, Lucía Elizabeth Díaz Araujo, Maritza Hernández y Angel Navas, G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.913, 23.498, 60.007 y 17.767 respectivamente. En la misma fecha y estando en la oportunidad legal, comparecieron al acto de la contestación de la demanda la abogado Lucía Elizabeth Díaz Araujo con el carácter ya descrito y el abogado Giovanny Arangu Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.591 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CHIRINOS, quien es de mayor edad, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° 81.277.225, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia del ciudadano Franklin Peraza Fernández ni por sí ni por medio de apoderado al acto de la contestación. Abierta la causa a prueba, las partes promovieron las suyas siendo evacuadas en su oportunidad. En fecha 20-11-95 se dictó auto en donde se ordena notificar a las partes a fin de presentar conclusiones, el segundo día de despacho siguiente a la notificación. En fecha 11-01-96 el abogado Jesús Cordero Giusti renuncia al poder que le fue conferido por el actor, dándose por notificado el mismo en fecha 28-02-96. En fecha 23-04-96 se remitió el expediente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la declinación por competencia en razón de la cuantía de acuerdo a la Resolución N° 619 de fecha 30-01-96. El Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó auto en fecha 31-07-96, acordando avocarse al conocimiento de la causa una vez transcurridos diez días de despacho siguientes a la notificación de las partes. Verificadas las notificaciones, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al día 08-07-97 a fin de presentar conclusiones, compareciendo a la oportunidad fijada la abogada Lucía Elizabeth Díaz Araujo, en representación del Estado Lara y presentó escrito de conclusiones. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 11-08-97 difiere su pronunciamiento por un lapso de treinta días. En fecha 14-08-97, la abogada Mirla Jiménez Castellanos renuncia al poder otorgado por el ciudadano Orangel Briceño Blanco, siendo acordada su notificación en fecha 14-08-97. En fecha 13-03-2000 comparece el ciudadano Orangel Briceño Blanco asistido por el abogado Jesús Cordero Giusti, y diligenció solicitando la continuación del juicio. En fecha 14-08-00 el Tribunal dicta auto en donde ordena solicitar al Circuito Penal remisión de copia certificada del expediente que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en donde se mencionan como agraviantes a los demandados del presente juicio, en virtud de no constar en el expediente las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito así como la decisión tomada en la jurisdicción penal que pudiera influir en la resolución que se dicte en materia civil. Dicho auto fue ratificado en fechas 11-06-01 y 11-02-2003 con el fin de solicitar a las instancias penales correspondientes la remisión de las copias certificadas del expediente respectivo. En fecha 19-12-00 comparecen las abogadas Carla Cristina Torrealba, Diana Ballestero y Olga Altuve, inscritas en el IPSA bajo los N° 84.215, 53.258 y 72.920 respectivamente y presentaron copia simple del Poder otorgado por la Procuradora General del Estado, Ana Marisela Mendes de Brandt. Practicadas todas las diligencias necesarias, se recibió del Tribunal de Control N° 2 de Barquisimeto en fecha 16-09-2003, copia certificada del expediente N° 17.135 relacionado con los ciudadanos Juan Chirinos y Franklin Peraza. En fecha 09-10-03 la abogada Carla Cristina Torrealba consigna en cuatro (4) folios escrito de observaciones.
Estando en la oportunidad dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que en fecha 04 de Febrero de 1994, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el ciudadano Orangel Briceño Blanco salió del negocio de su padre REFRIAVES OSCAR, ubicado en la carrera 16 cruce con calle 53 en donde trabajaba como cajero y vendedor en mostrador, devengado un salario semanal de Bs. 7.000,00, los cuales ha dejado de devengar desde el día del accidente pues sus lesiones y las secuelas no le permiten mantenerse en pie durante mucho tiempo. Al salir del establecimiento ya descrito, se dirigió hacia el vehículo Ford, camioneta-carga, placa 845KAH, modelo l978, tipo pick Up, color azul, propiedad de su hermano Oscar Briceño, el cual se encontraba estacionado en la calle 53, por el lado de la acera izquierda en dirección Sur-Norte y justo cuando se encontraba detrás del mencionado vehículo, se produjo una colisión entre los vehículos Ford Conquistador, modelo 1983, tipo sedan, color azul, placa FBZ-144, identificado con el N° 1, el cual circulaba por la calle 53 y el vehículo Jeep, auto oficial, modelo 1991, techo duro, color blanco, placa XMU-903, identificado en el N° 2, el cual circulaba por la carrera 16 en sentido Este-Oeste. El vehículo N° 1 era conducido por Daniel Israel Chirinos Villegas, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 81.543.512, hijo del propietario Juan Chirinos y el vehículo N° 2 era conducido por el funcionario policial, ciudadano Franklin Peraza Fernández, ambos ya identificados. Manifiesta la actora que el Conquistador después del impacto recibido por el Jeep giró en redondo por la vía que llevaba y con la parte trasera golpeó a su representado quedando éste atrapado entre los dos vehículos, por lo que fue llevado de urgencia a la Clínica Razetti en su propio vehículo, por lo que no se encontró en el momento de levantar el croquis. El impacto le ocasionó fractura del fémur derecho y traumatismos generalizados que ameritaron su hospitalización, alegando que el médico Sami Abuyaghi determinó que presentaba compromiso vascular miembro inferior derecho, lesión arteria peronea, rotura ligamento lateral interna, lesión del nervio popliteo y fractura del tercio superior del peroné. Dichas lesiones lo han incapacitado para su movilización integral, pues ya no puede realizar sus ocupaciones habituales así como sus actividades deportivas, de gimnasia y aeróbic, lo que ha incidido negativamente en su vida de relación y ha perturbado su personalidad y su estado ánimo, ocasionándole un daño moral. Alega además que el accidente ocurrió por la imprudencia de los conductores, agregado que el conquistador cargaba vidrios ahumados y subidos en tanto que el Jeep se desplazaba sin luces a exceso de velocidad, lo que se demuestra con la posición en que quedaron ambos vehículos después del impacto, contrariando la normativa que obliga a los conductores a reducir la velocidad hasta un límite de 15 Km./hora en la intersección de vías, razón por la cual demanda al Estado Lara como propietario del vehículo placa XMU-903 y a su conductor Franklin Peraza Hernández así como al ciudadano Juan Chirinos propietario del vehículo FBZ-144, para que como responsables de los daños causados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.846.382,00), cantidad a que ascienden los daños reclamados determinados así: por daños materiales la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 482.382,00) por hospitalización comprendida desde 04-02-94 al 10-02-94 y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,00) por lucro cesante en 52 semanas. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por las lesiones corporales sufridas y por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cuya cuantificación final la determinará el Juez. Así mismo, la parte actora impugna el croquis del accidente levantado por el funcionario Ricardo Liendo en cuanto a la ubicación del vehículo N° 3, en el sentido de que el mismo se encontraba estacionado en la calle 53, en dirección Sur-Norte en la misma dirección que quedó el vehículo N° 1, el cual le llegó por detrás al vehículo N° 3. Fundamenta su acción en los artículos 19, 21, 22 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre y 157 de su Reglamento y en los artículos 1191, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano Juan Chirinos alega el defecto de forma de la demanda por no aparecer indicado el Tribunal ante el cual se propone la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la ocurrencia del accidente había transcurrido más de un año. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora por no ser ciertos los hechos narrados en el sentido de que su representado y su vehículo tuviesen que ver con el accidente en cuestión, pues éste se produjo exclusivamente por la responsabilidad del conductor del vehículo Jeep, Franklin Peraza Fernández y solidariamente el Estado Lara, conforme al artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que exista imprudencia por parte “los conductores” ni el cargar los vidrios subidos ya que éstos se pueden cargar según el gusto del conductor. Afirma que quien cometió infracción fue el conductor del vehículo Jeep al conducir a exceso de velocidad y con las luces apagadas. Rechaza la petición de daño moral contra su representado ya que esta acción se ejerce contra quien produce el daño, aclarando además que la responsabilidad especial atribuida a los propietarios de los vehículos por la Ley de Tránsito Terrestre, está limitada a los daños materiales causados y en ningún caso a los daños morales, siendo que en el presente caso sólo se demandó al propietario del vehículo Conquistador y no a su conductor, por lo que no procede contra su representado la reclamación hecha por la actora por daños morales, materiales, lucro cesante y gastos de hospitalización y cirugía, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por otra parte la abogada Lucía Elizabeth Díaz Araujo en representación del Estado Lara, alega en su escrito de contestación la prescripción de la acción conforme los artículos 26 y 41 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto desde la fecha del accidente hasta la citación de su representado había transcurrido más de un año. Por otra parte rechaza, niega y contradice la responsabilidad alegada por la actora que tiene el conductor del vehículo Jeep, sobre los daños materiales ocasionados al demandante, ya que éste vehículo después del impacto quedó en la misma carrera 16 y en ningún momento tuvo contacto con la persona del accionante. Rechaza que el conductor se desplazara a exceso de velocidad y sin luces, pues el hecho de que el vehículo haya dado la vuelta y quedado en sentido contrario a la circulación que originalmente mantenía, no es suficiente para determinar que conducía a exceso de velocidad, ya que una simple pero profesional maniobra evitó que la colisión produjera daños mayores. Alega además que el conductor del vehículo N° 2 no cometió ninguna infracción, ya que el vehículo N° 1 el cual circulaba por la calle 53 hizo caso omiso a la señal de PARE ubicada a 8,70 metros de la intersección con la carrera 16. Rechaza que su representada, tenga que pagar indemnización alguna al demandante considerando además que las cantidades reclamadas son exageradas y persiguen, en vez de una indemnización, un enriquecimiento sin causa.
Trabados en estos términos la litis, corresponde a este Tribunal establecer que conforme a las previsiones de la ley de tránsito terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente en su artículo 48 cuando fueren demandados conjuntamente el garante y el propietario o este y el conductor y uno de ellos no asistiere al acto de comparecencia, se le considerará representado por el que haya comparecido. De manera que aún cuando al momento de contestar la demanda se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Franklin Peraza Fernandez este se considera representado por los comparecientes y así se declara. En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma que fue alegada en la contestación de la demanda por los apoderados del codemandado Juan Chirinos, este Tribunal observa que examinado detenidamente el libelo, este está encabezado con la determinación exacta del Tribunal el cual para la época de la interposición de la demanda lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que cumplió el demandante cabalmente con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa de defecto de forma queda desechada y así se declara.
El otro aspecto que es necesario dilucidar previamente al fondo es la defensa de prescripción opuesta por los codemandados Juan Chirinos y el Procurador del Estado Lara, y que fue fundamentado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la ocurrencia del accidente y la fecha de citación de los demandados. En este sentido establecía la ley de Tránsito vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, (art.26) que las acciones civiles a que se refería la ley, prescribían a los doce meses de sucedido el accidente .por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, y agrega la norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En el caso bajo análisis, el choque ocurrió el 04-02-1994 y durante el lapso probatorio la parte demandante trajo a juicio copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-02-1995, por lo que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción fue interrumpida civilmente en tiempo oportuno y así se decide.
Desechadas las cuestión previa alegada y la defensa perentoria de prescripción que fue opuesta corresponde a este Tribunal entrar a resolver el fondo de la demanda observándose que, aunque no fueron acompañados durante el lapso probatorio copia certificada del juicio que por delito de lesiones culposa se aperturó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con motivo de accidente de tránsito y en virtud de existir una copia simple al folio seis (6) del presente expediente lo que hacía presumir tal acción, fue solicitada dicha copia certificada a las instancias competentes por cuanto la misma es objeto de una acción civil. En este sentido, el Código Penal en su artículo 113 establece que “quien es responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal, no cesa porque se extinga ésta o la pena sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. Igualmente el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese momento establecía que pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiese sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley.” Así también el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, dispone que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código después que la penal quede firme sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil, con lo que queda perfectamente claro que la jurisdicción penal es prejudicial a la civil, por lo que aquella influirá en la civil. Ahora bien, durante el curso de este proceso, fue agregada la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso penal, de manera que lo procedente es entrar a resolver el fondo de lo planteado, analizando en primer lugar el contenido de la sentencia penal para determinar el alcance que la cosa juzgada penal puede tener sobre la civil. Así tenemos que el artículo 1396 del Código Civil, dispone que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado. Ello en virtud de que conforme al artículo 1.185 del Código Civil la obligación de reparación del daño material es procedente en el caso de que el autor obre con intención, negligencia o por imprudencia es decir que basta que exista un nexo de causalidad para que se produzca el efecto de resarcimiento. Por otra parte y en los casos en los cuales la jurisdicción penal ordena el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción conforme a lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal tampoco podrá existir cosa juzgada penal sobre lo civil es decir la sentencia que se dicte en sede penal no será determinante en sede civil, porque no se pronuncia en esos caso el juez penal sobre el hecho delictuoso sino sobre la acción misma por lo que en esa situación corresponderá al juez civil con prescindencia de lo estatuido en el proceso penal establecer la responsabilidad en la ocurrencia del ilícito civil. Tomando en consideración además lo establecido en la ley de Tránsito Terrestre, en donde se consagra una responsabilidad objetiva determinada por la relación causa-efecto, cuando expresa que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. De todo esto se deduce que el Juez civil debe en primer lugar analizar la sentencia penal para poder delimitar en cada caso la incidencia de la decisión penal, así tenemos que si la sentencia penal es condenatoria, habrá condenatoria en materia civil; si es absolutoria pero basada en la comprobación del hecho, será condenatoria pues en este caso debe tomarse en cuanta la decisión penal en cuanto estatuye responsabilidad en la comisión del hecho para el imputado. Si la sentencia penal establece responsabilidad no sólo del imputado, sino de la víctima o de un tercero, la sentencia será igualmente condenatoria sólo que se aplicará para tal determinación de la indemnización lo dispuesto en el derecho común. Y si la sentencia es absolutoria deberá examinarse en cada caso la circunstancia de exención de responsabilidad.
En tal sentido, examinada la sentencia que se produjo en el ámbito penal con motivo del accidente de tránsito que dio lugar a la presente reclamación, se observa que el Juez Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-01-1999, confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, declarando terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal. Es decir por haber prescrito la acción penal, lo que significa como se señaló arriba que es a la jurisdicción civil a la que corresponde establecer la responsabilidad pues el pronunciamiento del juez penal atañe o toca solo lo relativo a la acción misma y no a la responsabilidad.
Siendo esta la situación que ha quedado planteada es menester establecer que ha quedado demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 04 de febrero de 1.994 aproximadamente a las 7:30 de la noche en la carrera 16 can calle 53 de esta ciudad de Barquisimeto en donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos : n°1 placas FBZ-144 auto particular ford sedan año 1.983 propiedad del ciudadano Antonio Hernandez Melian y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Daniel Israel Chirinos Villegas y Vehículo N°2 placas XMU-903 marca Jeep, auto oficial año 1.991, techo duro color blanco propiedad de la Gobernación del Estado Lara y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Franklin Peraza Fernandez todo lo cual consta en las copias certificadas de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre que fueron agregadas a esta causa conjuntamente con las actuaciones penales. Se encuentra igualmente demostrado que con motivo del accidente en cuestión se le causaron lesiones al ciudadano Orangel Briceño Blanco quien para el momento del accidente se encontraba parado detrás de un vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como n°3 tipo camioneta de carga, placas 845-KAH modelo 1978 tipo pick up color azul propiedad del ciudadano Oscar Briceño. Lesiones que fueron certificadas por el médico forense según corre inserto en autos en las copias certificadas del expediente penal (folio 157) dejándolo así establecido igualmente el Tribunal penal en ambas sentencias cuando en ellas se señala en la parte motiva del fallo, que quedó demostrada la comisión del delito de lesiones Culposas viales graves en perjuicio del ciudadano Orangel Gustavo Briceño Blanco. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, debemos destacar que, fueron evacuadas las testimoniales de varias personas entre ellas la de la ciudadana Fanny Yolanda Nuñez Guzman quien manifestó que se encontraba en la esquina de la 52 con 16 cuando vió pasar al jeep de la P.T.J. el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin luces, sin sirena y sin corneta, viendo cuando este vehículo golpeaba al Conquistador y lo volteo y este a su vez se volteó y golpeó a un muchacho que se encontraba en la acera. Igualmente en una de las repreguntas manifestó que el jeep impactó por detrás al conquistador el cual según lo manifestado en la respuesta ya había atravesado la intersección. Igualmente rindió declaración el ciudadano William Coromoto Vargas quien incurrió en contradicción a cerca de la dirección en que se desplazaba uno de los vehículos involucrados en el accidente por lo que se desestima su dicho. En cuanto a la declaración del ciudadano Nelson Gelve Duarte este Tribunal observa que el mismo manifestó en forma clara los hechos a cerca de los cuales fue interrogado, señalando específicamente que el Jeep no llevaba luces encendidas ni ninguna sirena u otro tipo de aviso que pudiera alertar sobre su desplazamiento en la vía igualmente manifestó que el vehículo conquistador fue impactado por la parte trasera También le fue tomada declaración a la ciudadana Alida Estefanía Hernandez Rojas quien manifestó encontrarse dentro del vehículo conquistador al momento de producirse el accidente, observándose además que esta testigo y al igual que los otros testigos, esta manifiesta que el jeep venía sin luces sin sirena y además impactó en la parte trasera derecha al vehículo conquistador de manera que salvo el testigo que incurrió en contradicción al momento de señalar la por donde transitaban los vehículos involucrados en el accidentes todos coinciden el que fue el vehículo jeep quien ocasionó la colisión por desplazarse a exceso de velocidad y sin luces lo cual es un elemento importante en este caso tomando en cuenta que el accidente en cuestión ocurrió aproximadamente a las 7:30 de la noche cuando la visibilidad ha disminuido por efecto del ocultamiento natural del sol; por otra parte durante el interrogatorio de los testigos se trató de probar que había habido imprudencia del conductor del vehículo conquistador por haber irrespetado la señal de pare que le indica derecho preferente del vehículo que transita por el otro lado de la intersección sin embargo este hecho no quedó demostrado antes por el contrario al adminicular la prueba de testigos con las actuaciones de tránsito no queda la menor duda de que el verdadero causante del accidente fue el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el n°2 es decir el jeep puesto que no solo impactó por detrás al vehículo n°1 lo que desde ya supone no haber guardado la distancia debida y poder controlar su vehículo sino que la posición final de los vehículos involucrados evidencia que la fuerza de impacto fue de tal magnitud que el vehículo que fue chocado por detrás que además es un vehículo pesado, no solo tuvo un desplazamiento hacia delante como es natural en estos casos sino que debido al impulso que le produjo el impacto giró con tal fuerza que quedó en una posición contraria a la de su desplazamiento inicial, además el propio vehículo que causó el impacto también realizó un giro que lo dejo parado en sentido contrario a su circulación de manera que estas pruebas son concluyentes para determinar que el único y verdadero causante del accidente lo fue el conductor del vehículo n°2 Jeep placas XMU-903 y así se declara. En consecuencia de lo anterior las lesiones producidas al demandante son de la absoluta responsabilidad del conductor del vehículo n°2 pues al embestir como lo hizo al vehículo conquistador que se desplazaba por la calle 53 era imposible que este pudiera controlar el movimiento circular que por efecto del impacto se generó y que produjo que fuera directamente contra el vehículo estacionado el cual se identifica en el croquis con el n°3, placas 845-KAH, que era donde se encontraba parado el demandante produciéndole las lesiones graves que quedaron demostradas en el proceso penal por efecto del aprisionamiento de sus miembros inferiores. Y así se establece. Determinada la responsabilidad en la ocurrencia del accidente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse a cerca de los daños reclamados en este sentido se observa que el demandante en su libelo exige el pago de un millón de bolívares (Bs.1.000.000) por daño material conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código civil; el pago del lucro cesante equivalente a 52 semanas para un monto de trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.364.000) gastos de hospitalización y cirugía por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 482.382) y por el daño moral la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) dejando a salvo la estimación final que de él se haga . En relación a cada uno de estos conceptos debemos señalar que en lo que respecta al daño material el cual en este caso comprendería todos los gastos que a debido sufragar el demandante por efecto de gastos médicos, Hospitalización y cirugía y cualquier otro gasto que se constituya en una erogación económica debe ser probado durante el curso del proceso pues estos deben quedar debidamente demostrados por el principio general de que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia no obstante en el caso de autos si bien el demandante señala unos montos que abarcan estos conceptos y consigna desde los folios 18 al 27 copia fotostáticas de una facturas de gastos médicos, debemos señalar que la parte codemandada es decir la representación del Estado Lara impugnó las copias de las facturas que fueron acompañadas al libelo con fundamento en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido esta juzgadora observa que si bien está demostrado en el expediente el delito de lesiones graves, el daño emergentes que se reclama según el decir de la parte actora correspondiente a la intervención quirúrgica y a la hospitalización que ameritó el actor, también es cierto que el monto de esto de estos daños debían ser probados en la secuela del juicio, no bastando para ello la constancia inserta a los folios 16 y 72 por cuanto estos son documentos emanados de personas ajenas al juicio y por ello su valoración está sometida a la regla del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial” De manera que al no ser ratificado como lo ordena la norma, deben ser desechados y así se declara. No pudiendo ser tomada en cuenta la prueba de informes que fue evacuada para demostrar los montos pagados puesto que la prueba de informes como bien lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 ella se utiliza para traer a juicio informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en libros o archivos que reposen en oficinas públicas y otras instituciones, pero necesariamente la corroboración de la factura no puede caerse sino a través de la prueba testifical como se dijo antes. En cuanto al lucro cesante correspondiente a cincuenta y dos semanas dejadas de trabajar por el demandante tampoco fue debidamente demostrado por el actor quien tenía la carga de probar que efectivamente ese fue el monto dejado de percibir por él conforme a sus ingresos y demostrar además el lapso que duró la incapacidad. En cuanto al daño moral que también es objeto de reclamación por parte de la actora para compensar del alguna manera el sufrimiento e incapacidad que padeció a consecuencia del accidente, el Juez debe regirse por las disposiciones del derecho común. De manera que aquí debe aplicarse el artículo 1196 del Código Civil que establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y en su primer aparte prescribe que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. El daño moral no es otra cosa que aquel que se infiere a la personalidad de un sujeto, a su realidad afectiva o sentimental. El daño moral es desde el punto de vista real intangible, ya que su origen y magnitud devienen del fuero interno de cada sujeto, por ello el demandante está exonerado de probar este tipo de daño, exigiéndosele solamente a los fines de acordarlo que demuestre el hecho que ha generado ese daño. En el presente caso como quedó claramente establecido anteriormente, está demostrado el daño que se produjo a través de las lesiones graves que fueron inferidas al demandante, con motivo del accidente de tránsito tal como quedó establecido en la jurisdicción penal por lo que es evidente que este ha padecido un sufrimiento físico incluso uno de los testigos que declaró el ciudadano Lució García Marquez señaló en su declaración que conocía al demandante y que este se dedicaba a practicar aerobic y otras actividades deportivas que luego del accidente no pudo volver a practicar por lo que es evidente que se le produjo una disminución en sus cualidades físicas que emocionalmente pueden afectarlo. Por otra parte es pacífica la jurisprudencia que ha señalado que para establecer el quatum del daño moral el Juez debe a través de un proceso lógico establecer los hechos y calificarlos, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad el autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales; valorando cada uno pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos para llegar así a una indemnización razonable y equitativa. Sobre la base de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal acuerda que se le otorgue un pago indemnizatorio por el daño moral sufrido al actor y que se fija en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) en virtud de que el monto señalado en el libelo no es vinculante para el Juez y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara parcialmente con lugar la demanda de resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Orangel Briceño Blanco, contra los ciudadanos Juan Chirinos, Franklin Peraza Fernández y el Estado Lara. En consecuencia se condena al conductor del vehículo Jeep, ciudadano Franklin Peraza Fernández, a pagarle al actor la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por el daño moral causado conforme al artículo 1193 del Código Civil y artículo 23 de la Ley de Tránsito vigente para la fecha de ocurrencia del accidente esta última en donde se hace una especial exclusión de responsabilidad solidaria del propietario del vehículo del cualquier otro daño distingo al material causado con motivo del accidente de tránsito. Queda desechada la reclamación de daño material interpuesta contra los demás codemandados. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003) Años 193° y 144°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:12 p.m.
La Sec.