REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL


Juzgado Prime del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil tres

1 93º y 144º


ASUNTO: KN0l—V—2002—000020

Exp 12.236 Resolución de Contrato de Arrendamiento



Se inició el presente juicio mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Gautier Torres, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.672, actuando con el carácter de Director—Gerente de la firma mercantil PINEDA & CISNERO, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11—03—1997, bajo el Nº 44, Tomo 1— B quien a su vez es apoderado judicial de a firma mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA. C.A., inscrita Por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06—02—1968, bajo el N0 18, folios 41 ftre. Al 45 fte. del libro de Registro de Comercio N0 1, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31—03—1981. bajo el Nº 52, Tomo 3—B, debidamente asistido por la abogada francia Yánez Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.462;
en contra de la firma mercantil VARGAS UZCATEGUI CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N0 70, Tomo 15—A de fecha 10—08—1993, representada por el ciudadano ENDER CLARET VARGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N0 3.862.651 y de este domicilio a quien igualmente demanda de manera personal como fiador solidario, igualmente a los demás fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos EMILSE DEL CARMEN CASTELLANOS DE VARGAS, SERVANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYSA AMARILIS BELANDRIA DE

HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad N0 4.069.265, 3.857.935 y 4.386.804 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 25—06—2002, se emplazó a los demandados, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha que constar la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17—10—2002, el representante de la actora le confiere poder apud acta a la ahogada Francia Yánez. Cumplidos con todos los trámites legales sin que pudiera lograrse la citación de los demandados, se acordó la citación por carteles y en vista de su no comparecencia en el lapso señalado a darse por citados, el Tribunal les designó defensor de oficio, recayendo tal nombramiento sobre la abogada Liza Colombo, inscrita en el IPSA bajo el N0 58.955, quien aceptó el cargo y presté el juramento de Ley. En fecha 07—02—03 la apoderada actora desiste de la acción en cuanto al fiador SERVANDO JOSE ALVARADO GUTIERREZ. Cumplida la citación personal de la defensora, en fecha 21—11—2003 dio contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora prornovió las suyas siendo admitidas oportunamente por el Tribunal.

Cumplidas todas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión, que su representada Inmobiliaria Bologna, S.A., celebró contrato de arrendamiento en fecha 01—11—1994 con la firma mercantil Vargas Uzcátegui Construcciones, S.A., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Romaire, local N0 03, situado en la Avenida Pedro León Torres con calle 58—A de esta ciudad, en el que se fijó una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una de las partes no comunicara a la otra por escrito, por lo menos 30 días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo más y en el que igualmente se estipuló un canon mensual de QUINCE MII. BOLIVARES (Bs. 15.000.00) mensuales, modificado posteriormente en fecha 01—11—98 en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por los primeros seis meses y los subsiguientes en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00). Continúa alegando la actora, que la arrendataria ha incumplido con la cláusula tercera del referido contrato, pues adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del año 2000, de Enero a Diciembre del año 2001 y Enero a Abril del año 2002, razón por la cual procede a demandar a la firma mercantil ya identificada y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a resolver el contrato de arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello, en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y bienes. Solicita la cancelación por vía indemnizatoria, de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00), igualmente la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) por concepto de gastos de cobranza estipulados en la cláusula tercera y en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 149.403,00) por concepto de intereses de mora al 1% mensual igualmente convenido en el contrato de arrendamiento. Solicita además el pago de la suma equivalente al canon mensual por todos los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, así como la condenatoria en costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en el artículo 1167 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.120.403,00)
Por su parte, la defensora de oficio estando en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice la misma en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho fundamentado en contra de su representada. Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto establecer que en el presente caso fueron demandados el arrendatario y los fiadores responsables solidarios de las obligaciones contraídas por el obligado principal siendo por tanto este, un litis consorcio necesario debido al vinculo común existente entre los sujetos demandados . En cuanto al fondo de lo planteado, se observa que la pretensión deducida en el libelo, es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, debido al incumplimiento en los pagos en el que ha incurrido el inquilino, quien ha dejado de pagar el canon mensual establecido desde febrero del dos mil hasta abril del año dos mil dos. Ahora bien, es importante señalar que la relación arrendaticia no fue negada por la demanda y el contrato que en original fue traído a los autos (folios 5 al 12) surte todo su valor probatorio en este juicio de manera que estaban las partes obligadas por medio de un contrato a cumplir determinadas obligaciones, específicamente el arrendador debía hacer gozar al inquilino del bien inmueble objeto del arrendamiento y este a su veces entre otras obligaciones, debía cancelar el canon de arrendamiento convenido contractualmente. Esto significa que al haber interpuesto su demanda el actor con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y quedar demostrado como en efecto como ha quedado, la relación contractual era carga de los demandados demostrar por su parte que la obligación de pago había sido satisfecha. Eso es lo que se desprende de la normativa legal especialmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Constatándose que a pesar de que la parte demandada en su escrito de contestación niega el incumplimiento que se le imputa, durante el lapso probatorio no promovió ningún medio de prueba eficaz para enervar ese incumplimiento por lo que indefectiblemente la demanda interpuesta debe prosperar y condenarse al arrendatario a entregar el inmueble arrendado. Adicionalmente la parte actora demanda que le sean cancelados como justa indemnización por los daños causados, los montos equivalentes a los cánones insolutos y una cantidad igual al monto mensual por todo el tiempo que transcurra entre mayo del 2002 hasta que se p5rudusca la entrega definitiva del inmueble, lo que es igualmente ajustado a derecho puesto que conforme al artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Ahora bien, por cuanto en el presente caso fueron demandados no solo el inquilino sino los fiadores solidarios y principales pagadores estos también deben ser condenados a pagar los daños que por esta sentencia se acuerden toda vez que, de acuerdo con el articulo 1.804 del Código Civil quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no cumple. De acuerdo con el tratadista Guillermo Cabanellas la finaza es una obligación subsidiaria que se constituye para garantizar el cumplimiento de otra principal contraída por un tercero denominado deudor mientras que se denomina fiador a quien por él se compromete. De lo cual se deduce que la fianza es una garantía de cumplimiento que un sujeto asume por otro, frente a un acreedor; de suerte que el acreedor puede exigir el pago a cualquiera de ellos, salvo el derecho de excusión que tiene el fiador en algunos casos y que implica, que no puede compelerse al fiador al pago sin antes ir contra los bienes del deudor principal. De manera que el fiador responde por el incumplimiento del deudor principal frente a su acreedor y en este caso en donde de acuerdo con la cláusula de fianza los fiadores se constituyeron en en deudores solidarios y principales pagadores no opera el derecho de exclusión tal como lo dispone el artículo 1.813 del Código Civil. En consecuencia se condena a los fiadores solidariamente con el arrendatario a pagarle al arrendador las cantidades debidas por vía indemnizatoria y así se declara.
En fuerza de lo expuesto este tribunal, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por en ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTIER TORRES en su carácter de Director Gerente de la Empresa PINEDA & CISNEROS S.R.L. en su carácter de apoderada de la firma mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. contra la firma mercantil VARGAS UZCATEGUI CONSTRUCCIONES S.A. y contra los fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos ENDER CLARET VARGAS UZCATEGUI. EMILSE DEL CARMEN CASTELLANOS DE VARGAS, JOSE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYSA AMARILIS BELANDRIA DE HERNANDEZ En consecuencia se condena a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado consistente en un local comercial ROMAIRE local N0 09, Avenida Pedro León Torres con calle 58—A de esta ciudad, totalmente libre de personas y cosas. Se condena igualmente a los deudores a pagarle a la actora cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL MIL BOLÍVARES equivalentes a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, así como la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.70.000) por cada mes que transcurra desde mayo de 2002 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Deberán cancelar igualmente la cantidad de OCENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs,81.000) por gastos de cobranza como se estipuló en el contrato y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 149.403) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual por haberse establecido así en el contrato suscrito. Por último se condena a la parte vencida a pagar las costas y costos del proceso por establecerlo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003) Años: 193º y 144º.



La Juez.



Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria:



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.