REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION
DEMANDANTE: JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.935.952, domiciliado en Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.159, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller – Estado Portuguesa.
APODERADOS- ACTORES: María Luisa Rodríguez, Diego Alejandro Chirinos, Jesús Guillermo Andrade, Max Asuaje López, Milagro Sarmiento y Norelly Pinto Vargas, Inpreabogado Nos. 92.466, 92.180, 53.150, 17.765, 78.947 y l02.064 respectivamente.
APODERADO - DEMANDADO: Sin acreditar en autos.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio Max Aguaje López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús González, presentó libelo de demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación, contra el ciudadano Miguel Angel Méndez González, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 1 al 7), aduciendo la parte actora ser poseedor legítimo de un fundo denominado “Mata de Palo”, ubicado en la posesión comunera Choro Gonzalero, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con un área aproximada de ciento veintiséis hectáreas con treinta y seis áreas (126,36 has.); que la posesión de dicho fundo ha sido pacífica, pública, continua e ininterrumpida, con la intención de tener la propiedad de la misma que proviene por transferencia directa de su causahabiente-poseedor anterior y también se añade la condición de propietario según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 24, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 12 de febrero de 2003, que anexa marcado “B”. Dice que dicha posesión responde al interés particular para dedicarla a la ejecución de actividades de siembra agrícola profesional, a cuyos efectos consolidó el personal, los equipos de preparación de tierras y otros menesteres de la siembra. Refiere que en los meses de marzo y abril de 2003, el ciudadano Miguel Angel Méndez González, le propuso al ciudadano José Jesús González, sembrar una parte del fundo Mata de Palo asumiendo aquel a sus propios costos y expensas la preparación, siembra, mantenimiento y recolección de la tierra alegando su experiencia y capacidad personal en el negocio agrícola, que el demandante tomando en consideración la propuesta, estimó que podría ser mas beneficioso para la comunidad y para su fundo compartir temporalmente el uso de la tierra y aprovechar la supuesta experiencia que tenía el señor Méndez González en el desarrollo agrario de la siembra de maíz y tres meses después el accionante decidió aceptar el ofrecimiento en el sentido de que el señor Méndez Gonzáles asumiría la carga de preparar y producir a su exclusivo costo y responsabilidad un área parcial y determinada del fundo Mata de Palo (60 has.) a los fines de complementar las iniciativas agrícolas planificadas desde un principio por el señor José Jesús González y luego de las preparatorias suscribieron un Contrato de Comodato autenticado en fecha 08-05-03, en el que el demandado asumió el derecho de uso limitado y gratuito sobre las sesenta (60) hectáreas del fundo Mata de Palo, obligándose a sufragar por su cuenta exclusiva todo los gastos necesarios para el acondicionamiento del terreno y la siembra que se propuso realizar, durante un lapso de vigencia equivalente al denominado ciclo de Maíz-Invierno del año 2003; luego de la suscripción del contrato, el comodatario no se hizo cargo de la preparación del terreno ni de la siembra ofrecida, a pesar del acuerdo sostenido, para esa misma época el demandante dio inicio al proceso de siembra que desde un principio había pretendido llevar a cabo, así como de la adquisición de materiales y equipos necesarios, con la idea de complementar en forma íntegra las actividades que serían ejecutadas por el comodatario en los terrenos cuyo uso le fue otorgado. Fundamentó la presente acción en los artículos 772, 773, 775 y 782 del Código Civil y siguientes, peticionaron el Amparo de la posesión de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil e invocaron las presunciones legales contenidas en los artículos 789 y 790 ejusdem y solicitaron Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículo 700, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como Medida de Prohibición de Innovar en contra del demandado. Estimaron la presente acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). El actor acompañó al libelo de los siguientes recaudos: Poder otorgado a los abogados María Luisa Rodríguez, Diego Alejandro Chirinos, Jesús Guillermo Andrade, Max Aguaje, Milagro Sarmiento y Norelly Pinto Vargas (fs. 8 y 9); copia simple del documento de propiedad del inmueble en litigio (fs. 10 al 13); un Justificativo de testigos (fs. 15 al 17), con la declaración de los ciudadanos Gunther Enrique Rincón Perozo (f. 16); Angel José Villegas Arroyo (f. 16 vto) y Samuel José Fernández (f. 17); Copia simple del Contrato de Comodato suscrito entre las partes (fs. 18 al 22); Inspección Judicial practicada en la Finca Agropecuaria denominada Mata de Palo (fs. 23 al 28) y Facturas varias (fs. 29 al 42). En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, inadmitió la presente acción (f. 43), la cual fue apelada el día 19 del mismo mes y año (f. 44), recurso que le fuera oído libremente conforme auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (f. 45), ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 20 de octubre de 2003 (f.47) y admitido a sustanciación el día 21 del mismo mes y año (f. 48). En fecha 03-11-03, la parte actora consigno escrito solicitando la acumulación de la presente causa (f. 50). En fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 52-53) se realizó la Audiencia Oral prevista conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al folio 55 cursa la Dispositiva correspondiente a la presente causa. Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En su decisión de fecha 18 de septiembre de 2003 (f.43) la ciudadana Juez de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación que incoara el ciudadano José Jesús González contra Miguel Angel Méndez González, por cuanto de autos no se desprende la perturbación alegada.
Así tenemos que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación requiere que se aduzcan y demuestren los siguientes elementos de procedibilidad: 1. La posesión legítima y ultra anual del querellante; 2. La existencia de un inmueble, de un derecho real o universalidad de muebles, como objeto tutelado por la acción; 3. La perturbación del demandado; 4. El ejercicio infranual de la acción contado desde la perturbación y 5. La prueba preconstituida de la perturbación. De acuerdo a las condiciones adjetivas para la procedencia del interdicto de amparo tenemos que el actor en su libelo de demanda dice que “es poseedor legítimo de un fundo denominado Mata de Palo” ubicado en la Posesión Comunera Choro Gonzalero, jurisdicción del Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa…desde el 12 de febrero de 2003…”, de lo que se desprende que no es un poseedor infranual, ya que el agente en el interdicto de amparo, a diferencia del despojo, requiere del ejercicio de la posesión legítima durante un año continuo, aunado a ello, se observa del Justificativo de Testigos, que los deponentes refieren que la posesión del actor data “desde febrero del año 2003”, y al no estar demostrado plenamente los elementos que configuran la posesión legítima, que deben cumplirse en forma concurrente, constituyendo la falta de solo uno de ellos factor suficiente para desvirtuarla y determinar en consecuencia, la improcedencia de la acción de amparo interdictal. Otro elemento no comprobado como es el hecho de la perturbación por el cual demanda al ciudadano Miguel Angel Méndez González, del mismo libelo se aprecia que cedió en comodato, conforme documento que anexa y cursa al folio 18-19, una porción de sesenta hectáreas de terreno, razón por la cual no está demostrada suficientemente la perturbación alegada por el accionante, conforme a lo anterior, considera este Juzgador que del libelo de demanda y las pruebas anexas al mismo, resultan insuficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
Se observa que el abogado Jesús Guillermo Andrade, apoderado actor, en escrito de fecha 03 de noviembre de 2003 (f. 50) peticiona la acumulación de las causas que cursan por ante este Tribunal Superior identificadas con los números 3-03-1661 y 3-03-1665, aduciendo para ello que están conformados por las mismas partes en posiciones contradictorias, alegando diferentes títulos sobre el mismo objeto, sobre el fundo denominado Mata de Palo, con los linderos y medidas especificados de forma similar en ambos expedientes. Sin embargo considera este Tribunal menester señalarle a la parte actora en primer lugar, que el juicio no se ha iniciado y en segundo lugar, en los Interdictos bien sean restitutorios o de amparo por perturbación no pueden acumularse, por prohibirlo así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los presupuestos procesales son excluyentes y distintos, además, el expediente signado con el N° 3-03-1661, se relaciona con una Querella Interdictal de Restitución por Despojo y la que se encuentra bajo trámite, es decir, la presente causa, lo es por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, por lo tanto, en base al anterior análisis, resulta IMPROCEDENTE la acumulación solicitada. Así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial del querellante, en fecha 19 de septiembre del 2003 (f. 44) contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de septiembre de 2003 (f. 43). SE DECLARA INADMISIBLE la querella Interdictal de Restitución por Despojo planteada por el ciudadano José Jesús González González contra Miguel Angel Méndez González, ya identificados. SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, dictada por el A quo. SE DECLARA IMPROCEDENTE la acumulación planteada por el actor.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, al PRIMER DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO



Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO