REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: VICTORIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-431.512 de este domicilio.
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DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.506 de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.536.727 y 7.396.454, respectivamente inscrita la primera en el Inpreabogado bajo los N° 8.203.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de parte demandada en fecha 29-09-2003, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 25-09-2033, que textualmente dice:

“Visto el escrito presentado al folio 72 por la Dra. Digna Arrieche Mogollón, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no establece la oportunidad en que se debe notificar al Síndico Procurador Municipal. Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, tampoco establece la oportunidad en que se debe notificar al Procurador General del Estado Lara.
En materias parecida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2.000 con ponencia del Magistrado Hector Paradisi León, exp. N° 12542, ratificó jurisprudencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de enero de 1.977 expresó lo siguiente: “…De allí que la notificación de la República por el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez considere oportuno darle aviso a la República de acuerdo al desarrollo del proceso…” (Negritas del Tribunal)
Además observa esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Sentenciador lesiona la celeridad procesal cuando decreta una reposición inútil y que decretar tales reposiciones es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CF. Sentencia Sala de Casación Social, 17-02-2000, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, exp. N° 98-216).
Por las razones expresadas, se niega la reposición solicitada y se acuerdan librar boletas de notificación tanto al Síndico Procurador Municipal como al Procurador General del Estado Lara, acompañándose las notificaciones con copias certificadas del libelo de la demanda”:

Oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha 30-09-2003, fueron remitidas las actuaciones, a los fines de su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo día de Despacho Siguiente, para que las partes presenten sus informes. Con fecha 07 de noviembre de 2.003 se dejó constancia que solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho y presentó escrito de informes en su oportunidad.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la apelación.

Aparece de los autos que con fecha 03 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito por el cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el presente juicio debió haberse acordado la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara, al tratarse de una causa que obra en contra de los intereses patrimoniales del Municipio, por cuanto las bienhechurías que se pretenden en prescripción adquisitiva están construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis y sobre el cual se solicita la practica de medidas preventivas, normativa esta en cuya observancia está interesada el Orden Público y consecuencia supone la necesidad de que la causa sea repuesta al estado de admisión, y se de cumplimiento a la misma.

Esta petición fue parcialmente acordada por la juez de mérito, quien señaló que con fundamento en la Ley y en Jurisprudencia reiterativa, la notificación del Procurador General de la República no es necesario que sea decretada con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez lo considere oportuno de proceder a darle aviso a la República conforme al desarrollo del proceso, además de que se ha considerado que las reposiciones que sean acordadas y que carezcan de sentido son contrarias a la celeridad procesal cuando las mismas sean inútiles, además de resultar contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se negó la reposición solicitada, pero acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Procurador General del Estado Lara.

Observa este Juzgador de alzada que en la oportunidad de informar y fundamentar el motivo de la apelación cumplida, la parte demandada y apelante no hizo uso de su derecho de informar, como si lo hizo la parte actora en el presente proceso, quien adujo en su favor razones que justifican el mantenimiento de la decisión objetada, al considerar que la misma aparece ajustada en su contenido a la nueva Constitución, específicamente de conformidad con lo expresado en el artículo 257 eiusdem; a más de que la norma invocada por la parte demandada como fundamento de la reposición, no es indicativa, como tampoco lo es la Ley que la contiene, del momento en que deba practicarse la notificación del síndico, a más de que los derechos del fisco no se ven en forma alguna afectados por la interposición de la demanda, pues con la misma se está pretendiendo adquirir por haber operado la prescripción adquisitiva, unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis, cuya condición no se vería afectada por una decisión favorable.

Para decidir este Tribunal de Alzada Observa:

Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del auto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación reoportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.” (Destacados del Ad-Quem).

Una interpretación basada en el sentido literal del contenido del artículo citado up supra, es indicativo de la obligación colocada en cabeza de todo funcionario judicial de notificar al Síndico Procurador Municipal cuando en un juicio se estén ventilando asuntos que afecten en forma alguna los intereses patrimoniales del Municipio, de manera que ordenada la misma, el síndico procurador dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para hacer sus alegaciones, vencido el cual se entenderá que está notificado, lapso éste cuyo transcurso supone una paralización de la causa por ese tiempo, sin que ello implique la necesidad de la reposición de la causa, salvo que la misma sea solicitada por el propio Síndico Procurador Municipal, Y Así Se Establece.

La razón de ser de esta normativa, al igual que la prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que la misma ha sido dispuesta en respeto del interés general que representan estas personas jurídicas de Derecho Público, que se traducen en prerrogativas procesales que lejos de enfrentar la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez inmiscuye el Principio de la Celeridad Procesal, supone una limitación fundada en razones al interés general, de manera que el término concedido tanto para que la Procuraduría General de la República de noventa (90) días, como para que el Síndico Procurador Municipal de cuarenta y cinco (45) días, para que tanto la República como el Municipio se hagan parte en un determinado proceso, donde se vean afectados en forma directa o indirecta sus intereses patrimoniales, representa la protección a su derecho a la defensa y al debido proceso, lapsos que deben respetarse a cabalidad, lo que implicaría la suspensión del proceso por esos términos, que en todo caso se computará por días continuos (Ver Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre del año 2.000, ratificada en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/02/2002, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente 14.530, Caso: estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogado Carmen Susana Urea Melchor en contra del Centro Simón Bolívar C.A.).

En el caso sometido a la consideración de esta alzada, es evidente que al pretenderse la reivindicación de bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad municipal, están involucrados en forma indirecta los intereses patrimoniales del Municipio, lo que justifica la necesidad de acordar la notificación del Sindico Procurador Municipal en la forma prevista en el mencionada artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con la consiguiente paralización del juicio por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a contarse desde el momento en que se acredite en el expediente haberse realizado la referida notificación, y en el estado en que se encuentre la causa, sin que ello justifique una reposición de la causa, que solamente puede ser solicitada a instancia, bien del Síndico Procurador Municipal o del Procurador General del Estado, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 25-09-2003, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 04 de Diciembre de 2003, a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.