REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°


DEMANDANTE: BRICEÑO NANSY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.969, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, VLADIMIR MOLINA INFANTE Y ANGEL JESUS GONZALEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.552.806, 1.959.523 y 2.476.508, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.758, 5.740 y 17.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ OCHOA NESTOR AUGUSTO, RODRIGUEZ OCHOA FRANCISCO, RODRIGUEZ OCHOA CARLOS LUIS, RODRIGUEZ OCHOA LISSETTE JOSEFINA; RODRIGUEZ PEREZ MARITZA y RODRIGUEZ PEREZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.177.849, 3.188.002, 6.253.372, 5.114.584, 5.073.401 y 2.125.697, respectivamente, domiciliados en Caracas.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204.

MOTIVO: PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de noviembre del 2000, la ciudadana Nancy Josefina Briceño, asistida de abogado, presentó demanda de declaración de existencia de unión Concubinaria que hubiere mantenido con el ciudadano Carlos María Rodríguez Torrealba, y su subsiguiente Partición de Comunidad, en contra de los hijos de su concubino ciudadanos Rodríguez Ochoa Néstor Augusto, Rodríguez Ochoa Francisco, Rodríguez Ochoa Carlos Luis, Rodríguez Ochoa Lissette Josefina; Rodríguez Pérez Maritza y Rodríguez Pérez Carlos Alberto, antes identificados, como consecuencia del fallecimiento ab intestato de su padre; todo ello como consecuencia de la existencia de desavenencias y disparidad de criterios entre los hijos de su concubino y su persona, ya que no se le permite acceso a los negocios y propiedades de su marido fallecido, razón por lo que los demanda para que convengan en la liquidación de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Estimó la acción en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).- Por auto de fecha 13/11/2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.- Al folio (67) consta publicación del cartel de citación de la parte demandada.- Al folio (102) consta citación del Defensor Ad-litem de la parte demandada.- Al folio (104) consta escrito de contestación a la demanda.- En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora presentó escrito, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron evacuadas.- En fecha 20/08/2003, el Juzgado ad-quo, dictó sentencia, y acordó la reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 13/11/2000.- En fecha 25/08/2003, la apoderada de la parte actora apeló de la decisión.- Por auto de fecha 03/09/2003, se oyó libremente la apelación, se ordenó la remisión del expediente a la URDD civil, quien lo distribuyó a esta alzada y recibido como fue en fecha 25/09/2003, se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia por auto de fecha 23 de octubre de 2.003, que en la oportunidad de informes sólo los presentó la parte actora.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Aparece de los autos que en la oportunidad de procederse al dictado de la decisión que dilucidara el fondo del asunto, la Juez de la causa de primera Instancia, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial que señaló, en lugar de decidir la causa, acordó la reposición de la misma al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 13/11/2000, ordenando la citación edictal de los sucesores desconocidos del ciudadano Carlos María Rodríguez Torrealba, declarándose nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 13/11/00, al considerar necesario tanto la citación personal de los demandados como la edictal de sus sucesores, para garantizar por esa vía una adecuada integración del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal e imponer como corresponde, a todas las personas que puedan tener derechos sobre la sucesión del difunto, la existencia del presente juicio, de tal suerte que puedan defenderse oportunamente.

Al estar planteada la decisión en tales términos y no habiéndose decidido el fondo del asunto en forma alguna, es evidente que el ámbito de actuación de conocimiento de esta alzada no puede estar dirigido a determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, no obstante haber sido dictada la decisión impugnada en la oportunidad del dictado de la decisión definitiva, pues ello implicaría la vulneración de la Garantía de la doble instancia y con ello del Derecho y Garantía Constitucional al debido proceso legal y de su contenido esencial, como lo es el derecho a la defensa, correspondiéndole entonces a esta alzada determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada a través del recurso de apelación, sin que pueda hacerse ningún otro pronunciamiento, Y Así Se Decide.

De la procedencia de la reposición de la causa.

Aparece de los autos que con fecha 07/11/00 fue interpuesta demanda de declaración de existencia de comunidad concubinaria y su respectiva partición, en contra de los hijos del ciudadano Carlos María Rodríguez Torrealba, quien hubiere fallecido en la ciudad de Caracas el 06 de Diciembre del año 1.997, dejando seis hijos, a los cuales decide demandar, señalando la existencia de desavenencias en el manejo de los asuntos patrimoniales dejados por el difunto.

A los fines de la partición señaló los bienes dejados por su concubino, para cuya protección solicita el decreto de medidas preventivas, procediendo a estimar la demanda en la cantidad de Bs. 120.000.000, y solicitando en forma expresa que la citación de los demandados, ciudadanos: NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETT JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, “…se practique en la calle Miranda a Plaza, N° 217, San Agustín del Norte, Caracas, domicilio manifestado en la declaración de herencia de fecha 2 de julio de 1998, Expediente N° 982375”.

La demanda fue admitida y ordenada la citación personal de los demandados, la cual conforme constancia del respectivo alguacil no pudo ser practicada en forma personal, por cuanto una persona que no se identificó, señaló que tales personas no se encontraban (ver folio 36), razón por la cual, previa petición de la parte actora (folio 64), se acordó la citación por carteles en los diarios El Nacional y el Impulso (ver folio 65), cuya consignación y cumplimiento constan a los folios (67) y (68), citación que a solicitud de la actora fue complementada a solicitud de parte (folio 71), con la fijación del mismo en el mismo domicilio aportado por el actor en la demanda, acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 18/04/01 (folio 75) y cumplida conforme a actuaciones que cursan a los folios que van del (86) al (91); luego de lo cual y sin que se hubiere producido la comparecencia del la parte demandada, se procedió a la designación de defensor de oficio, quien contestó la demandada en fecha 26/11/01, sin que el mismo hubiere procedido a promover prueba alguna, y sin que a los autos conste que la parte demandada hizo uso de su derecho de acudir al mismo a hacerse uso de su derecho a la defensa..

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

De una revisión detallada de las actuaciones contentivas del presente expediente, no se desprende la clara convicción de que se hubiere agotado la citación personal de los demandados, requisito necesario para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y para la validez del juicio.

En efecto, aparece del texto contentivo de la demanda que la actora señala como domicilio único para citar a seis (06) personas naturales, supuestamente domiciliadas en la ciudad de Caracas, la dirección correspondiente ubicada en la calle Miranda a Plaza, N° 217, San Agustín del Norte, Caracas, señalando que ese domicilio es el que aparece manifestado en la declaración de herencia de fecha 02/07/1998, expediente N° 982375, sin que en forma alguna hubiere cumplido el actor con su deber de consignar en el expediente la respectiva planilla de declaración sucesoral que justificara el señalamiento de ese domicilio especial acreditativo de tal circunstancia, cuando aparece como un hecho contradictorio que al tratarse de personas naturales, mayores de edad, ello es indicativo que cada una de tales personas o alguna de ellas, al menos debe mantener un domicilio especial aparte, máxime cuando aparece de los autos que el ciudadano Carlos María Rodríguez falleció, no en la ciudad de Barquisimeto, donde señala la actora está domiciliada, sino en la ciudad de Caracas.

Para quien juzga la circunstancia de haberse cumplido con el requisito de la citación por carteles y la designación de defensor de oficio, pasos subsecuentes de haberse agotado en forma infructuosa la citación personal, en forma alguna puede legalizar unas actuaciones donde no consta la certeza de haberse agotado la citación personal de la parte demandada, hecho fundamental para la debida trabazón de la litis, de la consecución y respeto del debido proceso y para el debido ejercicio del derecho a la defensa, máxime cuando por una máxima de experiencia para cuya utilización está autorizado todo Operador de Justicia, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, la forma como por lo general son publicados los carteles de citación, no garantizan su conocimiento cierto por los interesados de la existencia de un juicio en su contra, debido a que los mismos pueden pasar desapercibidos inclusive por los mismos profesionales del derecho que deben mantenerse atentos de los mismos en la defensa de los derechos de sus clientes, razones todas éstas por las cuales, a los fines de garantizar el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y para evitar reposiciones, nulidades e invalidaciones posteriores, es que este sentenciador de alzada considera ajustado a derecho acordar la reposición de la causa al estado en que sea agotada efectivamente la citación personal de la parte demandada, para cuyo cumplimiento deberá la parte actora no sólo aportar el domicilio de los demandados, sino justificar los mismos; mas no se acuerda la citación edictal pues tal supuesto se aplica en los casos de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada, Y Así Se Decide.


DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que resulta MODIFICADA. En consecuencia se ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA AGOTADA LA CITACIÓN PERSONAL de la parte demandada, en los términos expresados anteriormente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado perdidoso en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA ACC.,


MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy 16 de Diciembre de 2003, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,


MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE