REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°


PARTE DEMANDANTE: RACIONES BALANCEADAS C.A., Sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 66, Tomo 51-A de fecha 11 de Noviembre de 1997, representada por su Presidente, ciudadano NESTOR JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.463.732, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HEIDI NUÑEZ y ABI HASSAN SALAG inscritos en el IPSA bajo los Nos. 41568 y 20.585.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROALCA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 10-A de fecha 05 de marzo de 1997, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 21 de abril de 1997, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de mayo de 1997, inserto bajo el N° 18, Tomo 25-A, en la persona de su Presidente LUIS CATARI MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.558.349 y su Gerente HAYDEE CATARI MUJICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.624.004.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ y WISTON CONTRERAS CHUECOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9073 y 10.648.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de febrero del 2000, la parte actora RACIONES BALANCEADAS C.A. asistida por la abogada Heidi Núñez, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, demanda por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento de intimación, en contra de la Sociedad Mercantil PROALCA C.A., en la persona de su Presidente Luis Catari Mújica y Haydee Catari Mújica; posteriormente en fecha 21/09/2000, la parte actora reformó la demanda.- Por auto de fecha 29/09/2000, se admitió la reforma del libelo de demanda y se ordenó la intimación de la deudora al pago de las sumas demandadas bajo apercibimiento de ejecución.- Al folio (87) consta la citación de los apoderados de la demandada. A los folios (116 al 119) consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la demandada reconvino a la demandante para que le pague la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.39.373.537,25). En la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron escritos y recaudos cursantes a los folios (147 al 267).- Al folio (269) consta la renuncia al poder del abogado Zalg Abi Hassan. Por auto de fecha 15/05/2001, se admitieron las pruebas, y evacuadas las pruebas y vencidos los lapsos, ambas partes presentaron informes.- En fecha 15/01/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda y Con lugar la Reconvención.- En fecha 17/06/2003, la abogada Hedi Nuñez, apeló de la decisión.- Por auto de fecha 14/08/2003, se oyó la apelación en ambos efectos.- En fecha 26/09/2003, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, en la oportunidad de la presentación de los mismos, las partes no presentaron escritos.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y Con lugar la Reconvención, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora-, Y Así Se Declara.

De los términos en que resultó planteada la presente controversia.

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, interpuesta una demanda contentiva de la acción y de las pretensiones del demandante, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros, de manera tal que los términos de la controversia serán establecidos tomando en cuenta los términos de la demanda, de la contestación y de la reconvención y su contestación respectiva, hechos estos que establecieron los límites de las actuaciones probatorias de las partes, Y Así Se Establece.

En este sentido se observa que la parte demandante adujo tanto en la demanda como en la reforma que hizo a la misma, insertas a los folios que van del (01) al (03) y del (61) al (65), que la empresa actora realizó ventas a crédito a la empresa demandada, por concepto de materias primas necesarias para la elaboración de producto terminado, debidamente soportadas en las facturas que acompañan, las cuales –señala- fueron debidamente aceptadas por la demandada; aduce que la relación comercial que ha existido entre las partes de este proceso ha derivado de la celebración de contratos de venta exclusiva de alimentos concentrados para animales, relación que fue debidamente documentada en contratos autenticados que acompañan marcados “A” y “B”. Que en el contrato identificado como “A” se pactó la venta con carácter de exclusividad de materia prima para la producción de alimentos concentrados para animales. Que a través del contrato “A” la compradora (Parte demandada) se obligaba a adquirir en forma exclusiva materia prima y demás componentes necesarios en la producción de alimentos concentrados, insumos que deberá la vendedora (parte actora) suministrar en calidad y cantidad suficiente que garanticen la producción. Que en el contrato “B” la actora se obligó a tener a disposición alimentos concentrados producidos para el momento en que la compradora lo requiriera, manteniéndose en silos o almacenes, obligándose la misma a informar sobre la producción almacenada, hasta el momento de la entrega, y el precio de la materia prima era el existente en el mercado para el momento en que ocurriera el suministro y pagaderos dentro de los cinco días del vencimiento. Que para garantizar el pago de la materia prima se pactó que la misma permanecería afectada en forma especial como garantía prendaría a favor de la actora para responder del crédito concedido, de manera que la materia prima no podía ser dispuesta por el comprador en forma alguna sin el consentimiento del vendedor. Que la entrega de la materia prima se efectuaba en el domicilio del comprador ubicado en la zona industrial III, mediante la aceptación y firma de facturas que se anexan en duplicados, pues los originales los conservaba la demandada a los fines de la comprobación de la mercancía. Que la duración de ambos contratos era de cuatro años. Que el proceso de la materia prima se llevaba a cabo en las instalaciones de la empresa demandada y con la utilización de maquinarias propiedad de ésta, ya que ambas empresas se manejaban dentro de la misma planta, pero con administración y personal independiente y autónomo. Que es el caso que entre las fechas del 09 de noviembre de 1999 hasta el 10 de diciembre del mismo año la actora realizó trece (13) ventas debidamente facturadas a la demandada de materias primas para la elaboración del producto terminado que adquirió a crédito la compradora, conforme se evidencia de las facturas anexadas, las cuales fueron –señala- debidamente aceptadas por personal autorizado de la demandada, en ejecución de los contratos celebrados y para ser canceladas en la forma pactada, señalando que la demandada ha retardado el pago de la mercancía procesada y recibida. Que de tales facturas se acredita el cumplimiento por parte de la actora de su parte del contrato y el incumplimiento de la demandada de la obligación de pago; siendo que en reiteradas ocasiones realizaron las respectivas gestiones de cobro, sin que el pago hubiere sido posible, razón por la cual acuden a demandar a la empresa PROALCA C.A., a los fines de que sea condenada al pago de las mismas, a través del procedimiento de intimación, a los fines de que cancelen la cantidad de Bs. 63.593.287,20, de igual forma los intereses de mora calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento hasta su total cancelación, las costas procesales y la corrección monetaria.

En la oportunidad de hacer oposición y de proceder a contestar la demanda, la demandada señaló en su defensa que su representada nada adeuda a la actora, hecho que –señala- demostrarán en su oportunidad; que es cierto que su representada suscribió contrato de exclusividad de producción de alimentos concentrados para animales con la actora, así como también para la compra de materia prima para la elaboración de los alimentos concentrados con la empresa actora. Que a través de tales contratos la demandada se obligaba a alojar en la sede de su empresa a la actora para que controlaran la entrega de materia prima y la producción de alimentos concentrados para ellos comercializarlos a terceros; de igual forma que la planta de producción de la demandada estaría al servicio y control de los técnicos de la actora para producir única y exclusivamente el alimento que deseara la actora con la materia prima por ésta suministrada y por útlimo que desde el punto de vista contable y administrativo se obligaban ambas empresas a suscribir y cruzar cuentas (compensación) resultantes de lo producido para de ésta forma determinar el monto de lo que la actora debía cancelar a la demandada por las toneladas recibidas de materia prima para la producción de alimento concentrado y así cancelar sus servicios; de manera que las obligaciones de la demandada era facilitarle a la actora su sede, facilitarles sus máquinas, controlar la producción en forma conjunta, siendo que la actora se obligaba a aumentar cada día la producción a través de sus relaciones comerciales y a la cancelación de sus servicios. Señala que nunca compraron materia prima a la empresa actora, sino que recibían esa materia prima y fórmula para elaborar el alimento deseado que se realizaba en sus máquinas, producto que una vez producido debía ser cancelado a los cinco días; siendo que las facturas presentadas por la actora como fundamento de su acción forman parte del control de la entrega y producción del alimento a la actora, lo que implica que la demandada nunca compró ni vendió alimento ni materia prima a la actora, ni debía emitir pago alguno a la empresa actora; siendo que la actora debía cancelar a la demandada por el servicio por ella suministrado; todo lo cual significa que nada deben a la empresa Raciones Balanceadas C.A. de manera que los que adeudan a la demandada es la actora por los servicios por ella suministrados, razón por la cual demandaron a la actora en expediente que señalan seguía su curso por ante ese mismo tribunal, en expediente 15.764.

Con fundamento en lo expuesto propusieron demanda de reconvención a la empresa actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o a ello sea condenada en pagar la cantidad de Bs. 39.373.537,25, cantidad que resulta del cierre de cuentas entre la empresa Raciones Balanceadas C.A. y PROALCA C.A., cantidad que oponen en compensación, con fundamento en las facturas que acompañan de las que aparece que de un total que adeuda la empresa actora a la demandada de Bs. 102.966.824,45, menos la cantidad que demandan de Bs. 63.593.287,20, arroja un remanente de Bs. 39.373.537,25, facturas que oponen a la actora para su reconocimiento en contenido y firma.

Por su parte la demandante-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la misma contradijo y negó los términos de la reconvención propuesta procediendo a desconocer en su contenido y firma las facturas opuestas para su reconocimiento como fundamento de la reconvención y compensación requerida, señalando que las mismas nunca han sido recibidas ni aceptadas por el demandado-reconviniente, debido a que las firmas que aparecen en ellas no son autorizadas para aceptar tales documentos, ni mucho menos pertenecen a los representantes legales de la empresa demandada reconviniente; razón por la cual rechazan la compensación propuesta, en virtud de que la actora reconvenida no puede compensar deudas o montos de dinero que aparecen en unas facturas que han sido desconocidas y que no han sido emitidas ni aceptadas por ella, a mas de no ser procedente la reconvención propuesta de conformidad con la Ley; alegando en su favor el reconocimiento realizado por la parte demandada reconviniente de las obligaciones que ésta adeuda a la actora.

Antes de proceder a explanar los términos en que resultó planteada la presente controversia y de derivar de ella la comprobación de hechos circunscritos dentro de la relación que ha sido accionada judicialmente, se debe señalar que las pruebas que han sido aportadas e incorporadas por las partes al presente proceso, serán analizadas en su conjunto por aplicación de los Principios Probatorios de la Comunidad de la Pruebas y de su especie de la Adquisición Procesal, Y Así Se Establece.

De esta forma, conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia tenemos que la parte demandada-reconviniente acepta la existencia de los contratos de suministros de materia prima y producción de alimentos y el de suministro de fórmulas y demás elementos y la producción de envoltorios y envases de conservación del producto, que aparecen incursos a los folios que van del (66) al (70), marcados con las letras “B” y “A”, respectivamente; así como también aceptó las facturas presentadas por la actora-reconvenida como instrumentos fundamentales de la acción de cobro propuesta y que aparecen a los folios que van del (44) al (56), pero aduciendo que las mismas prueban, no la existencia de una deuda impagada, sino que documentan la forma como se realizaba el control de la entrega de materia prima por parte de la empresa actora-reconvenida a la empresa demandada-reconviniente, para que esta a su vez procediera a producir en su propio local y con su propia estructura y maquinarias los alimentos concentrados para animales que necesitaba la actora-reconvenida para a su vez proceder a comercializarlos, siendo que en todo caso –señala- la actora es la que debe cantidades por los servicios prestados, de manera que la cantidad a que ascienden esas facturas deben ser restadas de lo que les deben por concepto de servicios prestados por PROALCA C.A., para la producción de los alimentos concentrados que requerían éstos para su comercialización; instrumentos éstos que ase aprecian, los primeros como instrumentos privados autenticados, con el valor de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las facturas como instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Estos instrumentos ya valorados, deben ser analizados en conjunto con el resto del bagaje probatorio incorporado por ambas partes en el proceso, en forma común y conforme a los elementos de convicción que los mismos aportan al proceso, para lo cual es importante añadir las pruebas que hicieron valer las partes en la respectiva oportunidad de promoción de pruebas y las que lograron evacuar, Y Así Se Establece.

A los folios que van del (07) al (41) aparecen incursos instrumentos públicos que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, consistentes: 1) en Acta constitutiva de la empresa Raciones Balaceadas C.A., donde consta que la referida empresa fue debidamente constituida el 11/11/1997, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Numero 66, Tomo 51-A; que el objeto de la empresa es el procesamiento y comercialización de alimentos balanceados para animales, minerales para el consumo animal, comercialización de materias primas para la industria de alimentos balanceados de consumo animal y la importación y exportación; que la dirección de la sociedad era ejercida por tres directivos, actuando en forma conjunta, el presidente con el primer vicepresidente o ambos vicepresidentes, con los más amplios poderes administrativos y de disposición; siendo que para el momento de su constitución eran tales cargos eran ocupados conforme sigue: presidente Néstor José Jiménez González, primer vicepresidente Pedro Luis Briceño Valera y Segundo Vicepresidente Miguel Rincón Duran. 2) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Raciones Balanceadas C.A., de fecha 17/02/2000, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el número 32, Tomo 6-A, cuyo objeto fue la compra de acciones y la modificación de las cláusulas quinta, sexta y décima primera del acta constitutiva, en la cual aparece el primer vicepresidente, Pedro Luis Briceño vendió sus acciones y renunció al cargo directivo en esa empresa, resultando modificada la administración y dirección de la empresa, que pasó a ser ejercida por un presidente y un vicepresidente, quienes en forma indistinta dispondrían de facultades ilimitadas de administración y disposición. 3) Acta constitutiva de la empresa PROALCA C.A. de fecha 05/03/1997, anotadas bajo el número 46, Tomo 10-A, cuyo objeto es la producción, distribución, almacenamiento, comercialización y distribución de alimentos concentrados para animales; que la dirección de la empresa era cumplida por un presidente, un vicepresidente y dos gerentes, cuya administración y disposición se realiza por el presidente y el vicepresidente en forma conjunta o el presidente conjuntamente con uno de los gerentes; siendo que el cargo de presidente aparece ocupado por Luis Enrique Catarí, el de vicepresidente por Ermes Belloto y los de gerentes por Haydee Catari y Edgardo Catari. 4) Acta de asamblea extraordinaria de la empresa PROALCA, C.A., y documento de adquisición por PROALCA C.A., de un inmueble, que se identifica con el local donde funciona la empresa; y 5) documento de préstamo concedido a la empresa PROALCA C.A. Y Así Se Establece.

Consta de igual forma a los folios que van del (66) al (70) contratos celebrados entre las partes de la presente causa, valorados ya como documentos privados autenticados, de los que se desprenden los siguientes hechos: ambas empresas, PROALCA C.A., y RACIONES BALANCEADAS C.A., celebraron contratos comerciales debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 10/12/1997, por los cuales conforme al contrato “B”, PROALCA, identificada como vendedora, declaraba ser propietaria de una Planta Procesadora de Alimentos Concentrado para animales, ubicado en la sede social de su empresa, situada en la avenida Las Industrias, Zona Industrial III, carrera 2 con calle “B”, y que la compradora, (Raciones Balanceadas C.A.) declaraba estar acreditada en las plazas mercantiles del Estado Lara y otros Estados en la comercialización de alimentos balanceados para animales domésticos y de consumo, razón por la cual PROALCA (Vendedora) se obligaba a tener a disposición de Raciones Balanceadas (compradora) la producción de alimentos concentrados que requiriera la compradora, la cual suministrará en calidad de venta a Raciones Balanceadas C.A., comprometiéndose la compradora a recibirlo en forma exclusiva ; siendo que Raciones Balanceadas C.A. se obligaba a suministrar a PROALCA C.A., la fórmula de mezcla de elementos del producto y a producir los envoltorios necesarios para el envase y conservación del alimento. Que el producto terminado se mantenía en los almacenes de PROALCA C.A., hasta recibir instrucciones de Raciones Balanceadas, C.A., y que la vendedora PROALCA C.A., se obligaba a permitir la supervisión y control de la producción de alimentos y su suministro u entrega a personas naturales o jurídicas, a través de la elaboración de facturas de control o recibos de comprobantes que revelen la supervisión y satisfacción de las partes. Que durante los meses de enero, febrero y marzo de 1.998 el precio de venta era la cantidad de Bs. 6.000.000 por cada mes, siempre que la cantidad de alimento producido no sea superior a 600 toneladas en el mes, que a partir del mes de abril la compradora se compromete a comprar una producción límite de 1.200 toneladas y las cantidades que resulten del aumento en producción mensual, por lo que el precio de venta del alimento producido se determinará cada periodo de mes, de manera que el precio será el que resulte al agregar al precio del mercado de la materia prima, un costo de producción, sometidos a los parámetros señalados en el contrato en su cláusula séptima, pagos que en todo caso deberían hacerse dentro de los primeros cinco días de cada mes. Luego y conforme al contrato marcado “A”: RACIONES BALANCEADAS, como vendedora se comprometía a vender en calidad de venta exclusiva a PROALCA C.A., que se obliga a adquirir también en forma exclusiva la materia prima y demás componentes necesarios para la producción de alimentos concentrados para animales, insumos que debía Raciones Balanceadas suministrar a PROALCA en calidad y cantidad suficientes que regaranticen la producción, esto es, suficiente para procesar un equivalente a 1.200 toneladas de producto terminado en el mes, o más si fuere requerida, por lo que se obliga a entregar dichos insumos para mantenerlos en depósito con una antelación se siete días. Que el precio de la materia prima es el que indique el mercado, para el momento cuando ocurra el suministro por parte de Raciones Balanceadas C.A., y será pagado por PROALCA, dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes; y que hasta tanto la compradora no haya pagado o compensado el precio de venta de la materia prima, la misma permanecería afectada en forma especial para responder por el crédito concedido, de manera que no podrá disponer PROALCA del producto terminado, sin el consentimiento de RACIONES BALNCEADAS C.A.. Que la materia prima sería entregada en la sede de la empresa PROALCA C.A., y que el suministro o entrega de la misma sería acreditado mediante facturas de venta por cada entrega efectuada, que demostrarán que se recibió mediante firma de la compradora. (Destacados del Ad-Quem).


Estos contratos deben ser analizados en forma conjunta con las facturas presentadas como instrumentos fundamentales por la parte actora reconvenida, incursas a los folios que van del (44) al (56), las presentadas por la parte demandada reconviniente, que corren a los folios que van del (215) al (267), los testimonios rendidos por los ciudadanos Pedro Luis Briceño, que aparecen a los folios que van del (300) al (302) y del (286) al (288), y la prueba de confesión de la actora expresada en el escrito de promoción de pruebas, folio (149), cuando solicita la exhibición de conciliaciones de cuentas por pagar entre ambas empresas.

Conforme fue expuesto, la parte demandada acepta la existencia de las facturas presentadas al cobro, pero solicita la compensación de las mismas con los montos debidos por la empresa actora por concepto de los servicios prestados por la empresa PROALCA C.A., para elaborar alimentos concentrados, compensación que acredita con la consignación de facturas, que aun cuando fueron impugnadas, las mismas aparecen reconocidas por la ciudadana CELENA RODRÍGUEZ, quien ostentaba el cargo de contadora de la empresa y reconoció las facturas 0142, 0143, 0116, 0118, 0123, 0124, 0125, 0126, 0129, 0130, 0132, 0133, 0138 y 0140 facturas por ella aceptadas y recibidas como firma autorizada que era de la empresa Raciones Balanceadas, además de los comprobantes de pagos identificados con los números 0396, 0399, 0401, 0402, 0403, 0405, 0407, 0410, 0415, 0420 y 042, explicando en su deposición, el proceso que se realizaba en ejecución de ambos contratos, señalando que tales facturas eran el resultado de un proceso de producción, que se llevaba un control de la materia prima, que al final del mes se sacaban costos promedio de materia prima y en base a la programación de la producción se determinaban los alimentos elaborados y en qué forma, y en base a eso se calculaba el costo de producción, cálculos que en todo caso se hacían por separado po cada empresa para al final de cada mes cotejarlo, luego de lo cual PROALCA elaboraba la factura, siendo que la cantidad de producción se chequeaba en base a las ventas que realizaba Raciones Balanceadas y al inventario que mensualmente se hacía del producto.

La deposición de este testigo fue ratificada con el rendido por el ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO, quien conforme aparece del acta constitutiva de la empresa Raciones Balanceadas C.A., ostentó el cargo de Vice- Presidente de esa empresa, y explicó la relación comercial existente entre ambas empresas, señalando que mediaba un contrato de producción de alimentos balanceados para animales, por el cual Raciones Balaceadas le facturaba a PROALCA la materia prima necesaria para dicha producción, mientras que ellos a su vez elaboraban los productos que les facturaban a Raciones Balanceadas, estableciéndose como forma de pago de esta operación un precio por tonelada producido, la cual se cancelaba al mes siguiente; siendo que la empresa Raciones Balaceadas era la encargada de la comercialización del producto, de manera que la cancelación del servicio de producción era cancelado por la misma (Raciones Balanceadas C.A.) al final de cada mes, empresa ésta que era la única que emitía los pagos , una vez como deducía el costo de la materia prima y demás componentes por esta empresa suministrados.

Estos testimonios se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos aparecen como contestes en sus afirmaciones, no incurrieron en contradicción alguna, además de provenir de personas que por las posiciones que ocupaban en la empresa Raciones Balanceadas C.A., disponían del conocimiento de tales hechos, que a su vez concuerdan con el contenido de los contratos que documentaban la relación comercial que se estableció entre estas dos empresas, Y Así Se Establece.

A tales hechos debe incorporarse la confesión judicial en que incurrió la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, cuando luego de haber alegado unos hechos como supuestos de la reclamación judicial intentada, en el numeral quinto de su escrito de promoción de pruebas, parte in fine del folio (149), solicita la exhibición de las conciliaciones de cuentas por pagar entre las empresa PROALCA y RACIONES BALANCEADAS C.A., cuando afirma que con tales documentos resulta demostrado “que entre tales firmas existió relación comercial que de común acuerdo cruzaban sus cuentas al final de cada mes, y conciliaban las diferencias a favor de la sociedad que haya tenido mas rentabilidad”, alegación ésta con la cual no sólo acepta que las facturas presentadas al cobro, eran una forma de control de la entrega de la materia prima y demás componentes para la elaboración del producto, sino que con ello produce una variación de los hechos que fundan la acción ejercida, e incurre en incumplimiento de sus deberes procesales como abogado, al no haber aportado los hechos al proceso conforme a la verdad, argumento este que se constituye en un elemento probatorio de carácter presuntivo que revela la existencia de dudas y que en forma alguna han significado la colaboración de esa parte con el Juez en la búsqueda de la verdad, para administrar justicia de la forma más justa posible, razón por la cual se insta a la representación judicial de la parte actora-reconvenida a observar sus deberes legales de conformidad con los parámetros éticos y legales que exige el ejercicio de tan digna profesión, como bien lo expresan el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y se Reglamento y el Código de Ética del Abogado Venezolano, pues la reincidencia de este tipo de actuaciones activaría el deber depositado en todo Operador de Justicia de aplicar las sanciones de Ley, Y Así Se Establece.

Por otro lado, la prueba promovida por la actora constituida por una misiva que aparece incursa al folio (150), debe ser desechada, no sólo por haber sido impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, no habiendo insistido la actora en su valor, sino porque adicionalmente respecto de su valor se produjo una decisión judicial, de fecha 11/06/2001, que lo desechó como prueba, la cual al no haber sido apelada, devino en firme, Y Así Se Establece.

De igual forma debe ser desechado el informe de auditoria y sus soportes, consignado por la parte actora y que aparece incurso a los folios que van del (151) al (156), por su ilegal promoción, pues al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero al presente juicio, debió ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.


Para decidir se observa:

De esta forma, partiendo de los términos en que resultó planteada la presente controversia y a las valoraciones dadas al bagaje probatorio incorporado por las partes interesadas al presente proceso, cuyo entendimiento por parte de este Juzgador exigió una labor adicional a la que normalmente es requerida, dada la actitud procesal asumida por ambas partes quienes no aportaron al proceso la realidad de esa relación, incumpliendo de esta forma con su deberes de lealtad y probidad procesal, que los haría incursos en la imposición de sanciones de insistir en la asunción de actitudes de ese tipo, tenemos como hecho indubitable que entre ambas empresas existió una relación mercantil, en la cual cada una asumía determinadas obligaciones y con ello adquirían beneficios propios, lo cual es característico de una relación de esta naturaleza, pues es evidente que ninguna persona decide participar de una actividad comercial que no le reporte beneficios económicos, Y Así Se Establece.

También es un hecho irrefutable, que en ejecución de ambos contratos, la entrega de materia prima necesaria para que la demandada elaborara con su industria el producto terminado listo para su envase y comercialización, se controlaba con la elaboración de facturas, indicativas de sus costos, los cuales se deducirían del producto final terminado y una vez como hubiere sido comercializado a terceros, todo lo cual implica que la elaboración de esas facturas estaban dirigidas a controlar la entrega efectiva y recepción exclusiva por parte de la demandada de la materia prima necesaria para elaborar un producto que era controlado por la actora en todas sus etapas, desde su elaboración, hasta su terminación y debida comercialización, de manera que la indicación de que tales instrumentos constituyen una venta a crédito no reflejan la realidad de la negociación celebrada entre ambas partes, a mas de que son contrarias a la voluntad por ellas expresadas en los contratos, cuyo contenido ha resultado aceptado sin lugar a ninguna duda, todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda de cobro intentada por la actora, con fundamento en tales instrumentos, Y Así Se Decide.

De igual forma ha sido aceptado y acreditado con las demás pruebas aportadas al proceso, que ambas partes además de someterse a los controles contractuales, llevaban sus controles personales y que al final de cada mes conciliaban cuentas para determinar la sociedad que tuvo mas rentabilidad, y de esa forma cada empresa obtenía sus beneficios mes a mes, proceso que era muy propicio para el establecimiento de errores, lo que se explica con el establecimiento de tantos controles por ambas partes (de entrega de materia prima, de producción, de almacenamiento, de prenda en garantía, de prohibición de comercialización a terceros, salvo autorización de la actora, etc.), circunstancias que ocasionaron el rompimiento de las relaciones entre ambas empresas y la existencia de diferencias en los manejos de los beneficios que obligaron a ambas partes a disolver la relación comercial, de manera que si el control de tal relación era de suyo dificultoso, no obstante los soportes llevados, ello es indicativo de lo complicado que sería determinar con certeza la existencia de cantidades por pagar a la empresa demandada-reconviniente, deducidos de los comprobantes y demás soportes consignados por la demandada para acreditar la compensación opuesta a la actora en reconvención, lo que conduce necesariamente a declarar sin lugar, la demanda de reconvención propuesta por la demandada, Y Así Se Decide.


DECISIÓN


Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES intentada por RACIONES BALANCEADAS, C.A., en contra de PROALCA, C.A. y SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la demandada PROALCA C.A. contra RACIONES BALANCEADAS C.A., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte Actora. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 15 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS EN FORMA RECÍPROCA A AMBAS PARTES por haber resultado vencidas en sus mutuas peticiones.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Diciembre del 2003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 15 de Diciembre de 2003, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE