REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.180.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.293.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL REGION IV LARA, en la persona del Ingeniero ORLANDO MIRANDA, en calidad de Director, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.156.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 12/06/2003, siendo recibida el 13/06/2003 y admitida 18/06/2003, por la ciudadana Yelitza del Carmen Sandoval, con la finalidad de solicitar al ciudadano Orlando Miranda Benot, en su condición de Director Ingeniero del Programa de Vivienda Rural Región VI, Lara, cumpla con la Resolución N° 001-2002, de fecha 05/12/2002 emanada del Programa Nacional de Vivienda Rural, a través de la cual se ordena la entrega de la vivienda identificada con la clave N° 418-22933, ubicada en el sector Pavía, Estado Lara.
Aduce la accionante que, en fecha 18 de septiembre se inició una averiguación administrativa por ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural-Región VI, en virtud de la denuncia interpuesta por la agraviada, debido a que esta última, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras, quien era para ese entonces beneficiaria de la vivienda signada con el N° 418-22933 ubicada en el sector Pavía, quien pretendía dejar sin efecto dicho contrato, hecho que motivo a la accionante a dirigirse al organismo propietario de la vivienda, el cual aprobó la adjudicación del crédito para adquirir dicha vivienda.
Igualmente señalan que, el Programa de Vivienda Rural aperturó el respectivo procedimiento administrativo siendo, según señala, debidamente notificada la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras, emanando de tal procedimiento la Resolución N° 001-2002 de fecha 05/12/2002, a través de la cual se resolvió la toma de posesión por parte de la Dirección de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, de la vivienda signada con el N° 418-22933, por cuanto la beneficiaria antes señalada incumplió con las cláusulas tercera, sexta y novena de la Carta de Aceptación de Crédito y Conformidad de Inversión, suscrita en fecha 03/02/1999, es decir por abandono del inmueble, incumplimiento en el pago mensual del crédito, así como de adjudicar dicho inmueble a la ciudadana Yelitza del Carmen Sandoval, parte querellante, hecho que no se ha llevado a cabo por parte de la administración.
Señala que tal incumplimiento se debe principalmente al hecho de que la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras no ha abandonado la vivienda en cuestión, lo cual ha traído como consecuencia el hecho de que la accionante deambule con su esposo e hijos menores de edad de un lado a otro, encontrándose en este momento hospedada en este momento en casa de una amiga, tales hechos son la causa principal que motivaron la interposición de la presente acción de amparo, la tiene como causa principal la ejecución por parte del Programa de Vivienda Rural VI Lara, de la Resolución N° 001-2002 de fecha 05/12/2002.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llevas acabo la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 17/12/2003 dejándose establecido lo siguiente:
“En día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 7860, seguido por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.180.368, parte presuntamente agraviada, en contra del PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL REGION IV LARA, en la persona del Ingeniero ORLANDO MIRANDA, en calidad de Director, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.156; este Tribunal deja constancia de que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderados. Por último se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Al respecto se observa: Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció, este Tribunal declara DESISTIDA, la presente acción, de conformidad por lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, reservándose un lapso de cinco (5) días calendarios para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
La representación del Ministerio Público, previa realización de la Audiencia Constitucional, procedió a emitir opinión en relación al caso de marras, dejando establecido en su escrito el cual corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente que, sobre la base del criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía Betancourt, “debe ser declarado desistido el presente procedimiento”, opinión que acoge este Tribunal y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador llegado el momento del dictado del correspondiente fallo, observa:
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, así como la parte presuntamente agraviante, no comparecieron a la audiencia publica, lo cual se evidencia del acta transcrita anteriormente, que corre inserta al folio 30 del expediente, trayendo como consecuencia, el desistimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que: “…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”, hecho este que se aplica al caso bajo análisis, por cuanto, y tal como fue establecido, las parte interesadas no comparecieron a la audiencia publica, celebrada el 17 de diciembre del año en curso, aun cuando consta en autos las respectivas notificaciones (folios 23 al 24), y por cuanto, los hechos dilucidados, no atentan contra del orden publico y las buenas costumbres, este tribunal, oída la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico Dr. Rainer Vergara, declara DESISTIDA, la presente acción por falta de impulso procesal de la parte interesada y así se decide.
Según la sentencia citada supra, el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado con carácter vinculante a dictar el dispositivo del fallo, es decir que la declaratoria que se hace en el amparo, es en si misma una decisión la cual explanará, con los requisitos del articulo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes; ello así, obre la base de lo antes señalado, este tribunal debe declarar DESISTIDA la acción de amparo, por la falta de comparecencia de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.180.368, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejí Betancourt, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente acción de amparo incoada por YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.180.368, por intermedio de su apoderado judicial MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.293, en contra del PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL REGION IV LARA, en la persona del Ingeniero ORLANDO MIRANDA, en calidad de Director, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.156.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10 y 15 a.m.
La Secretaria,
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