REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSE ANIBAL PALACIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.238.089, 13.643.726 y 7.310.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE AGUIAR MARMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.051.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona de DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles (URDD), en fecha 24/09/2003 y, recibido en fecha 20/11/2003, por este juzgado, acción ésta interpuesta por TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSE ANIBAL PALACIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.238.089, 13.643.726 y 7.310.324, en contra del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona de DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino, representado por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.
Alegan los accionantes, que en la Sesión Nro. 2 Extraordinaria, celebrada en el salón de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino, de fecha 05/01/2003, fueron nombrados como Asistentes Administrativos, las dos (02) primeras, adscritas a la Cámara Municipal, estableciéndose en esa misma fecha que tales nombramientos tendrían vigencia partir del 05/01/2003. Del mismo modo, se les declaró personal de confianza de acuerdo al parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara y, que de acuerdo al artículo 5 eiusdem, serían de libre nombramiento y remoción.
Que posteriormente en Sesión Nro. 07 Ordinaria celebrada en el salón de sesiones de la cámara Municipal del Municipio Palavecino, en fecha 06/03/2003, fue nombrado José Anibal Palacios Vásquez, como Asistente Administrativo, adscrito a la Cámara Municipal, dejándose constancia que dicho nombramiento tendría vigencia desde el 06/03/2003, e igualmente fue declarado personal de confianza y de acuerdo al parágrafo único del artículo 5 serán de libre nombramiento y remoción.
Alegan que desde las fechas mencionadas, comenzaron a trabajar a tiempo completo para la Cámara Municipal, como Asistentes Administrativos de los Concejales, con un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), siendo que a pesar de haber cumplido cabalmente con el horario de trabajo que rige para los empleados de la Alcaldía y con las labores que le son propias de los Asistentes de los Concejales y, los cargos que estaban previstos en la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal del año 2003, el Alcalde del Municipio Palavecino, ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, se niega sin motivo ni justificación alguna, a cancelarles sus sueldos, correspondientes por la prestación del servicio.
Secuelado el proceso y debidamente notificadas las partes, en fecha 17/12/2003, tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente al presente caso, en cuya acta se dejó establecido lo siguiente:
“En día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8405, seguido por los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSE ANIBAL PALACIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.238.089, 13.643.726 y 7.310.324, respectivamente, parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE AGUIAR MARMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.051; presente en este acto, en contra de el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino, compareciendo a este acto el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino, quien consignó en este acto escrito en dos (02) folios útiles, copa certificada del poder en dos (02) folios útiles y recaudos en once (11) folios útiles. Por último se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para decidir este Tribunal observa:
En la audiencia constitucional el alegato de la representación municipal, consistió básicamente en que existe un juicio de nulidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la ordenanza de presupuesto del año 2003 y, es sobre esta base que dicho municipio pretende no cancelar los sueldos y salarios reclamados y, al respecto este tribunal comparte lo establecido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, al observar que al estar prestando sus labores los recurrentes, surge a su favor el mandato constitucional previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la ilegalidad que afecte la ordenanza de presupuesto, al no haberse producido ninguna declaratoria al respecto, goza de la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y, sobre esa base se debe proceder a su pago, ya que la retención de dichos sueldos, es una violación flagrante de la norma constitucional comentada y, así se decide.
Igualmente alegó la representación municipal que la situación jurídica infringida no podía ser reparada, dado que no le cancelan los sueldos desde el mes de enero y, en tal sentido igualmente aducen la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (06) meses, en este sentido, este tribunal debe recordar que si bien el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que esté violada o conculcado el derecho constitucional, pero cuando la violación es continuada como en el presente caso y, se transgreden normas de orden público que rigen el ejercicio de prerrogativas del poder público, conforme fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 265, del 01/03/2001, caso Henrique Carriles Radonski: “…no es posible afirmar que la ausencia del ejercicio de la acción de amparo, conlleve tales consecuencias …Omissis… si la violación concreta que se denuncia, transgrede normas de orden público…” y, dado que el derecho de todo trabajador al salario, es por excelencia una norma de orden público y en el caso específico le debe ser pagado por virtud del poder-deber de la administración de hacerlo, frente a sus funcionarios y siendo continuada la lesión hasta la presente fecha, no puede hablarse de lapso de caducidad y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSE ANIBAL PALACIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.238.089, 13.643.726 y 7.310.324, por intermedio de su apoderado judicial JORGE AGUIAR MARMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.051, en contra de la MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona de DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino, representado por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, y como mandamiento de amparo se ordena al Municipio Palavecino del Estado Lara cancelar a los accionantes ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSE ANIBAL PALACIOS, arriba identificados, las sumas adeudadas por la prestación de los servicios al referido Municipio.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 12:30 m.
La Secretaria,
|