REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE NAVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.149.552, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Las Acacias, Nivel Mezzanina, local 22, Av. Bolívar, Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.259.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano RAMON HERNÁNDEZ CAMACHO, y su apoderado sustituto ciudadano RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CONSIDERACIONES GENERALES.
Subieron las actas a este Juzgado, en fecha 27/05/03, en declinatoria de competencia, que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10/05/2002, siendo admitida la presente acción en fecha 05/12/2001.
Afirma el accionante, que en fecha 01/10/1994, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo del Estado Trujillo, como Medico I adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo el caso que en fecha 23/10/2000, recibió oficio S/N, de fecha 11/10/2000, el cual corre inserto al folio 7 del expediente, a través del cual se le informa que ha sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo posteriormente destituido, en fecha 12/12/2000, según comunicación N° 14.466, de fecha 11/12/2000, suscrita por el T.S.U. Jorge Eliécer Sáez Chacón (folios 5 y 6), sin habérsele cancelado hasta la fecha de interposición de la demanda, ninguno de los conceptos laborales que le corresponde, como consecuencia de la relación laboral.
Asimismo aduce, que le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.083.767,30), desglosados de la siguiente manera: Por preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bolívares 620.730,00; Indemnización: (Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bolívares 1.591.832,50; Compensación por Transferencia: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bolívares 169.949,70; Prestaciones de antigüedad: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Del 19/06/1997 al 30/12/1997- Bolívares 112.650,00; del 01/01/1998 al 31/12/1998- Bolívares 225.300,00; del 01/01/1999 al 31/12/1999- Bolívares 248.000,00; del 01/01/2000 al 31/12/2000- Bolívares 620.700,00; Vacaciones cumplidas (no disfrutadas): Bolívares-1.034.500,00; Vacaciones Fraccionadas: Bolívares 77.587,00; Salarios Retenidos (01/10/2000 al 15/12/2000): Bolívares 775.875,00; Bonificación Fin de Año: Bolívares 641.390,00; Bono de Transferencia: Bolívares 78.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bolívares 768.265,00; Retroactivo del 20% (01/05/2000 al 15/11/2000): Bolívares 318.988,10; Bono presidencial (Año 2000): Bolívares 800.000,00.
Secuelado el proceso, se procedió a la citación de Procuraduría General del Estado Trujillo, el cual no contestó la demanda ni promovió informes, teniendo este Juzgador, como contradicho el presente recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante de conformidad con lo pautado por la Sala Social; al estar establecida la relación de trabajo como es el caso de autos por las pruebas traídas por la accionante, quien aporto al expediente la Resolución Nro. 14466, de fecha 11/12/2000, el cual corre inserto a los folios 5 y 6, lo cual prueba que entre la accionante y el ejecutivo del Estado Trujillo, hubo el referido contrato de trabajo, en consecuencia por aplicación de doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al probarse este elemento la carga de la prueba de los restantes, esto es de las prestaciones sociales o de la diferencia en este caso debe probarlo la administración sobre la base de que a ella le corresponde la carga probatoria por aplicación del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar y, así se decide.
Ello así, visto que la administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por la accionante, en virtud de que es esta quien tiene la carga probatoria en materia funcionarial; y por consiguiente otorgara la convicción a este juzgador de que lo alegado no es cierto, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo pretendido por el ciudadano ALEXIS JOSE NAVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.149.552, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Las Acacias, Nivel Mezzanina, local 22, Av. Bolívar, Valera Estado Trujillo, por cuanto la indexación, solicitada por el querellante en su escrito libelar, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ordenando este Tribunal una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En tal tesitura esta demostrado en autos que el demandante ALEXIS JOSE NAVA VILCHEZ, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 12/12/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial y, deje establecido cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, incoado por ALEXIS JOSE NAVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.149.552, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Las Acacias, Nivel Mezzanina, local 22, Av. Bolívar, Valera Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.259, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del abogado Gilmer Viloria, en su condición de Gobernador del estado Trujillo, representada por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano RAMON HERNÁNDEZ CAMACHO, y su apoderado sustituto ciudadano RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289; por cuanto la indexación la cual fue solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En tal tesitura esta demostrado en autos que el demandante ALEXIS JOSE NAVA VILCHEZ, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 12/12/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial y, deje establecido cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debido a que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233, y 251 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes por igual un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (02) días para la ida y dos (02) días para la vuelta, correspondientes al término de la distancia. Por cuanto la parte recurrida es el Estado Trujillo, la notificación del Procurador deberá hacerse además de los artículos anteriores, conforme al 84 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el entendido que el lapso a que se refiere dicho artículo se encuentra incluido en los diez (10) días de despacho, arriba mencionados.
Publíquese, regístrese y, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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