REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ALIRIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.623, domiciliado procesalmente en la Procuraduría Especial de Trabajadores, carrera 17 entre calles 24 y 25, Edifico Nacional, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHIRLEY MAR BRICEÑO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TALLER ARTESANAL ROSA CASTILLO, en la persona de ROSA CASTILLO, propietaria de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.061.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

GENERALIDADES
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD) en fecha 26 de agosto del 2003, por el ciudadano Rafael Alirio Mendoza, con la finalidad de solicitar el cumplimiento de la Providencia administrativa N° 82, de fecha 25/04/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través de la cual, se ordena a la ciudadana ROSA CASTILLO, propietaria del Taller Artesanal Rosa Castillo, reenganche y pague a la parte actora, los salarios caídos.
Aduce el accionante, que en fecha 02/04/2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el Taller Artesanal Rosa Castillo,, bajo el cargo de Laminador, hasta el 26/11/2001, fecha en la cual fue despido según señala injustificadamente, por cuanto no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de destitución prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del hecho de que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 1472, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296 de fecha 05/10/2001.
Por tales motivos, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud esta que fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 82 de fecha 25/04/2002, pero que hasta la fecha no ha sido cumplida por la parte patronal, lo cual conlleva a la parte querellante a solicitar por esta vía excepcional de amparo, la ejecución de dicha providencia.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llevar acabo la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar el 11/12/2003 dejándose establecido lo siguiente:
“En día once (11) de diciembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8028, seguido por el ciudadano RAFAEL ALIRIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.623, parte presuntamente agraviada, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974; en contra del TALLER ARTESANAL ROSA CASTILLO, en la persona de ROSA CASTILLO, propietaria de la misma, asistida en este acto por DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.061. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Abog. ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia. Se fija un lapso a cada una de las partes para que expongan sus alegatos. Una vez escuchadas las partes procedió el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción. Este Tribunal declara CON LUGAR, la acción de amparo, ordenándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 82, de fecha 25/04/2002, y se reserva un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

La representación del Ministerio Público, en fecha 11/12/2003 y previa realización de la audiencia pública, procedió a emitir opinión sobre el caso dilucidado señalando al respecto lo siguiente: “…por las razones de hecho y de derecho expuestas, considera esta representación fiscal que la negación de la accionada a dar cumplimiento a lo resuelto por la Providencia Administrativa efectivamente habría quebrantado el derecho constitucional al trabajo del accionante (artículo 87 CRBV) y su derecho a la seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción afín de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral tal y como dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo…”, opinión esta compartida de manera reiterada por este Juzgador, ello con la finalidad de proteger al querellante en calidad de trabajador y todos los derechos inherentes a tal calificativo y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura comentada, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior, la cual tiene carácter vinculante para este Juzgador se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los artículos 87 y siguientes del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son tutelables, por esta especial vía de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y, así se decide.
Ahora bien, visto que la Providencia Administrativa N° 82, no fue objeto de impugnación por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal la tiene como cierta, aunado al hecho de que dicha providencia administrativa corre inserta en el expediente en copias certificadas, otorgándole este Tribunal el valor de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal sobre la base de lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 02/08/2001 y 22/08/2002, con carácter vinculante para quien juzga, el cual fue señalado supra, declara CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano RAFAEL ALIRIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.623, domiciliado procesalmente en la Procuraduría Especial de Trabajadores, carrera 17 entre calles 24 y 25, Edifico Nacional, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara y como mandamiento de amparo, se ordena a la ciudadana Rosa Castillo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 25/04/2003 en los términos y condiciones en ella establecidos y así se decide.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, sobre la base de lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 02/08/2001 y 22/08/2002, el cual tiene carácter vinculante para quien juzga, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por RAFAEL ALIRIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.623, domiciliado procesalmente en la Procuraduría Especial de Trabajadores, carrera 17 entre calles 24 y 25, Edifico Nacional, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, por intermedio de SHIRLEY MAR BRICEÑO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en contra de TALLER ARTESANAL ROSA CASTILLO, en la persona de ROSA CASTILLO, en calidad de propietaria, asistida por la ciudadana DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.061, decretándose como mandamiento de amparo el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 82, de fecha 25/04/2002, en los términos y condiciones en ella establecidos.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, ello de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria,