REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.185.971, domiciliado procesalmente en el Escritorio Jurídico MSA, Avenida García de Paredes, Quinta Coromotera, Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y ANTONIO DUARTE ANDREDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.896 y 18.765, respectivamente del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, y el abogado JOSE RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARTURO DELGADO, ALBERTO GIL, RAFAEL ROJAS, JOSE CAÑIZALES y JUAN MONSALVE, quienes son Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo y de la ciudadana OLIDA OCHOA en su condición de Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NULIDAD.

Fue interpuesta la presente querella por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 31/03/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 03/04/2003 y admitida el 07/04/2003, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 07/03/2003, emanado del ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por medio de la cual se destituyó al recurrente del cargo que como Contralor del Municipio Candelaria del Estado Trujillo ocupaba, dándose por notificado del mismo en fecha 07/03/2003.

Aduce el querellante que en fecha 28/06/2001, mediante acta N° 18, fue designado como Contralor Interino del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con la asistencia total de los integrantes de la Cámara, siendo aprobado el nombramiento, en fecha 11/03/2002 mediante acta N° 09, previo concurso, en el cual según señala el recurrente, obtuvo un puntaje de 47.5, siendo juramentado posteriormente en fecha 18/03/2003, en sesión de la Cámara Municipal del Municipio candelaria del Estado Trujillo y levantándose el acta N° 10.
Alega el recurrente, que el acto de destitución, constituye una afectación inmediata y directa a sus derechos individuales, no solo como persona sino como funcionario público activo, e igualmente señala que el mismo es un acto atípico e inmotivado y por ende ilícito por cuanto fue dictado por un funcionario que carece de cualidad administrativa y legal para ello. Aduce que se ha prescindido totalmente del debido proceso, lo cual hace imposible el derecho a la defensa, por cuanto para tal destitución, es menester como punto previo aperturar un expediente administrativo así como la autorización del Contralor General de la República.
Igualmente señala que, cumplió con las atribuciones inherentes al cargo, ajustado a los lineamientos y disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y que solicitó por ante el Juzgado de los Municipios de Carache, Candelaria y José Márquez Cañizalez del Estado Trujillo una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de que el acta N° 6 de fecha 6/03/2003, a la cual hace mención el oficio S/N de fecha 07/03/2003 y a través del cual se destituyó al recurrente al cargo de Contralor, carecía de firma, igualmente dejar constancia de la secretaría de la Cámara Municipal de Candelaria no tenia conocimiento de la Gaceta Municipal requerida, y por último dejar constancia de que la Cámara Municipal no ha realizado otra sesión después de la destitución del recurrente así como no se ha producido Gaceta Municipal que haga referencia a la destitución del Contralor Municipal ni de su sustitución por otra persona.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 08/08/2003, se pronunció sobre el caso bajo análisis, tal y como se evidencia a los folios 328 al 336 del expediente, declarando con lugar la presente querella sobre la base de los siguientes planteamientos: “...el dispositivo del presente fallo debe declararse CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto dado que como la propia Contraloría General de la República estableció, no se puede desconocer la autoridad del Contralor sin un procedimiento previo de auto tutela que reconozca las nulidades absolutas cometidas en el procedimiento para el nombramiento de Contralor...” (Si las hubo, agrega este juzgador) y como vía de consecuencia ordenó a la Administración, siguiera un procedimiento, pero nunca el mismo, dado que ello violenta el non bis in idem, previsto en el 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, con audiencia del contralor a los fines de determinar la nulidad absoluta o no del procedimiento del elección de este último, así como la restitución del querellante al cargo que ocupaba exhortando a la ciudadana Alcalde a no desconocer la autoridad del recurrente como Contralor Municipal hasta tanto no se esclarezca la situación planteada.
Posteriormente, la representación del Municipio Candelaria del Estado Trujillo mediante escrito de fecha 26/09/2003 notificó a este Tribunal que en fecha 26/08/2003, en Sesión Ordinaria signada con el N° 27, se designó una Comisión Sustanciadora que se encargó de aperturar el procedimiento administrativo al ciudadano José Manuel González, siendo notificado este último el 28/08/2003 del mismo, procediéndose a formular los cargos en fecha 10 de septiembre del mismo año; consecutivamente la parte querellante consignó escrito, el cual corre inserto a los folios 357 al 361 del expediente, a través del cual solicita PRIMERO: una medida cautelar complementaria tendiente a asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada por este Tribunal; SEGUNDO: denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la elaboración, sustanciación y providenciación del expediente administrativo y; TERCERO: señala que la conducta de la Comisión Sustanciadora la cual obra en por mandato de la Cámara Municipal, efectuó una Reedición de acto Administrativo, hecho este que opera según señala en contra del principio non bis in ídem.
A lo largo del expediente, cursa una serie de escritos y diligencias de las parte intervinientes en la presente causa, en los cuales alegan por un lado (parte querellante) la nulidad del procedimiento administrativo aperturado por la Comisión Sustanciadora de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo en su contra, así como la violación del derecho a la defensa y del debido proceso y; por otro lado (parte querellada) la validez de todos los actos realizados por la Comisión Sustanciadora, así como de la Cámara Municipal, motivo por el cual este Juzgador mediante auto de fecha 31/10/2003 (folios 450 y 451 del expediente), ordenó una articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la procedencia o no de la nueva acción incoada por el municipio, venciendo dicha articulación, en fecha 28/11/2003.
Ahora bien, llegado el momento para que este Tribunal se pronuncie al respecto, observa:
Es evidente para quien juzga que el proceso incoado en contra del Contralor Municipal violentó los límites de la potestad de autotutela que tiene la administración, conforme pauta el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 11 de abril de 2003, caso Maxy Ways Computer, número 759, en la cual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó los límites de la potestad de autotutela de la Administración en la licitación pública de la siguiente forma:
“...puede ser objeto de revocación o de anulación por la Administración en ejercicio de sus potestades de autotutela, siempre y cuando, en salvaguarda del derecho a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución, asegure al titular de la buena pro oportunidad razonable para la exposición de sus alegatos. Esto es, que la buena pro es de aquellos actos administrativos favorables cuya revocación o anulación exige la apertura de un previo procedimiento contradictorio. En efecto, señala la doctrina, en relación con los actos favorables o cuyos efectos amplían la esfera jurídica subjetiva de los particulares (como es el caso de la buena pro), que la Administración tiene limitado el ejercicio de su potestad revisora (GARCÍA-TREVIJANO FOS, José Antonio, “Los actos administrativos”, Civitas, Madrid, 1991, pp. 225-226)...”.

En el caso de especie, la administración municipal viola el 49.7 de la Constitución de la Republica de Venezuela que pauta:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

Y en el sublite se pretende replantear en una clara reedición del acto administrativo, las causales supuestas o ciertas, por las cuales no se debió nombrar al querellante y, en este sentido la Sala Político Administrativa, ha ratificado su decisión de fecha 18 de agosto de 1997 (en la cual se declaró con lugar la acción de amparo que había interpuesto AVENSA en ese mismo juicio) sobre la reedición de los actos impugnados:

"La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
(...)
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que "no hay materia sobre la cual decidir" en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar [o la sentencia] que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo."

Constatado que ambos actos administrativos, el declarado nulo previamente por este tribunal y el actual que se ventila en esta incidencia, son idénticos, debe declarar este Juzgador que el acto fue reeditado por la Administración Municipal y, por consiguiente, la primera nulidad, abarca la segunda, por haber violentado el principio non bis in idem y, por violentar la cosa juzgada, emanada de la primera sentencia dictada en este mismo juicio, por existir identidad de partes material y jurídica y, por ser la misma causa petendi, lo que violenta el principio de seguridad jurídica sancionado por el artículo 1.395,3 del Código Civil, en el cual se establece la presunción iuris et de iure de cosa juzgada y, así se decide.
Por otra parte, el procedimiento para destituir un Contralor, requiere del informe favorable de la Contraloría General de la República, lo que no fue obtenido en el presente caso y, por ende se violentó la normativa de la materia, dado que el informe acompañado originalmente, no es suficiente para ello, sino que el procedimiento requiere que sea tramitado y, luego remitido al Contralor General de la República, para que emita la opinión vinculante correspondiente y, al no haberse llenado dicho, extremo, estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta, previsto en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal declara que la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad, previamente sentenciado, abarca el presente recurso, por consistir en una reedición del mismo y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad, previamente sentenciado, abarca el presente recurso y, por consiguiente es NULA la sesión de Cámara Municipal, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, distinguida con el N° 31 de fecha 08/10/2003, en el punto relativo a la destitución del recurrente JOSÉ MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.185.971, domiciliado procesalmente en el Escritorio Jurídico MSA, Avenida García de Paredes, Quinta Coromotera, Trujillo, Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y ANTONIO DUARTE ANDREDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.896 y 18.765, respectivamente del mismo domicilio., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, y el abogado JOSE RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARTURO DELGADO, ALBERTO GIL, RAFAEL ROJAS, JOSE CAÑIZALES y JUAN MONSALVE, quienes son Concejales de la Cámara Municipal de Candelaria del estado Trujillo y de la ciudadana OLIDA OCHOA en su condición de Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Se reitera el dispositivo del fallo previamente dictado, en toda su integridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria,