REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
KP02-Z-2003-000443.
DEMANDANTE: ANCRIST SUZEL OJEDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.371.679.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO MENDOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.369.695.
HIJA:, STEFANY ANDREINA, de 04 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares, el día 22 de Enero de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y de cuya unión matrimonial procrearon, una hija de nombre Stefany Andreina, ya identificada, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Iribarren de este Estado. Es el caso, alega la demandante, que la vida conyugal comenzó en completa armonía, amor y felicidad con el cumplimiento de los deberes conyugales por parte de ambos, pero desde hace aproximadamente un año su esposo comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia, no ocupándose de sus obligaciones de esposo y padre, negándose a colaborar con los gastos relativos a vivienda, alimentación, vestido, educación y demás gastos que impone una relación conyugal, hasta el extremo de abandonar el domicilio conyugal en Marzo del año 2002 y desde ese tiempo no convive con ella, ni con su hija. Anexa Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la niña de auto (Folio 03 y 04)
El Juzgado admite la demanda en fecha 20 de Febrero del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que compareciera al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como la práctica del Informe social. (Folio 05 y 06)
Riela al folio 10, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.
Riela al folio 12, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares.
En fecha 15 de Abril del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que solo compareció la ciudadana Ancrist Suzel Ojeda Colmenarez, asistida por el abogado Claudio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.479, así como la fiscal 14 del Ministerio Público Dra. Mariela Viloria y no la parte demandada ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares. (Folio 13).
En fecha 02 de Junio del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, no se llevó a efecto, al no comparecer la parte demandada ciudadano José Alberto Mendoza Colmenarez y sólo comparecer la ciudadana Ancrist Suzel Ojeda Colmenarez, asistida por el abogado Claudio Rodríguez. (Folio 14).
En fecha 09 de Junio del 2003, transcurrido el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 15)
Riela al folio 16 poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Ancrist Suzel Ojeda a los abogados Claudio Rodríguez Ovalles y Tibisay Ovalles. (Folio 16).
Riela a los folios 27 al 31 Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario a las partes en juicio, a través de la licenciada Naudy Figueroa.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la asistencia de la ciudadana Ancrist Suzel Ojeda, asistida de su abogado ciudadano Claudio Rodríguez, así como los testigos promovidos por la misma, ciudadanos Emilio Crespo y José García, no asistiendo los ciudadanos Freddy Oropeza, Celida Suárez, Maria Gómez y Omaura Reinoso, testigos que también fueron promovidos, de igual forma se deja constancia que no asistió el ciudadano José Alberto Mendoza (folios 37 al 42).
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana Ancrist Suzel Ojeda Colmenarez, asistida del abogado Claudio Rodríguez, ambos plenamente identificadas en autos, intenta la acción de divorcio y disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares, identificado plenamente, fundamentándose en la causal de abandono voluntario por cuanto tanto a su hija como a ella las tiene completamente abandonadas. Así define la actora como basamento jurídico, lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Vigente.
Expone la referida solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1999, procreando durante la unión una hija de nombre: STEFANY ANDREINA. Indica que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Barquisimeto; relatando, que su vida conyugal comenzó en completa armonía, amor y felicidad con el cumplimiento de los deberes conyugales por parte de ambos, pero desde hace aproximadamente un año su esposo comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con ella, no ocupándose de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre, llegando al punto de negarse a colaborar con lo gastos relativos a vivienda, alimentación, vestido, educación, y demás gastos que impone la relación conyugal, hasta el extremo de abandonar el domicilio conyugal en marzo del año 2002 y desde ese tiempo no convive con ella ni con la niña en la casa .
La Requirente agrega a su escrito de petición, las documentales referidas al acta de matrimonio y a la partida de nacimiento de Stefany Andreina (Folio 03 y 04). Quien juzga le da pleno valor probatorio a las preindicadas actas por considerarse, como los medios de pruebas fundamentales, alusivos a la demostración del vinculo que se pretende disolver y al grado de competencia que hacen mediar al Juez de Protección en las acciones de divorcio, donde existan intereses de niños y adolescentes para ser amparados. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Riela al folio 13 y 14 la falta de comparecencia del ciudadano José Alberto Mendoza Colmenares a los actos conciliatorios que ordena la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo único efecto se entiende, como la contradicción del demandado en la vocación conciliatoria pretendida.
Riela al folio 09, auto en el cual el Tribunal deja plena constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por Intermedio de apoderados a presentar su escrito de contestación de la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Lo que da lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter publico de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.
TERCERO: Riela a los folios 27 al 31, el Informe Social practicado por la Trabajadora Social Naudy Figueroa, miembro adscrito a este Juzgado, y de cuya observaciones y recomendaciones, se extrae respecto a la situación social del caso que las partes convivieron juntos tres años, donde lograron procrear a la niña de autos, sin embargo la pareja tiene un año y medio separados aproximadamente. El motivo de la separación que se indica en el informe, se debe a la inestabilidad económica y laboral del demandado, lo que condujo a la falta de asistencia de este para con las necesidades de la familia. La demandante vive en un inmueble propiedad de su madre que la hace ubicable en un estrato socio-económico II (clase media), con familia consanguínea matriarcal, con un funcionamiento de la dinámica sociofamiliar en sentido armónico, sin observarse necesidades básicas insatisfechas con respecto a la niña, que atenten contra su bienestar bio-psico-social.
Concluye la trabajadora social con la sugerencia de establecer la guarda y custodia a la demandante, otorgándole un régimen de visitas amplio al demandado, siempre que no pertube sus actividades habituales; así, como la fijación de una pensión de alimentos digna para el desarrollo integral de la niña del caso.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los folios 37 al 42, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con solo la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial, ambos identificados en autos, y no la del demandado, procede quien juzga a estimar las testimoniales de los ciudadanos Emilio Antonio Crespo y José Idelfonso García, ampliamente identificados en autos en este expediente. La apreciación de sus evacuaciones se regirán atendiendo a los principios de la sana critica y máximas de experiencias, así como al dispositivo contenido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular se señala:
Testimonio del ciudadano Emilio Crespo: De profesión investigador de créditos, quien declara que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación y fue participe del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de enero de 1999. El testigo señala ser presencial de los hechos que declara y así expone constarle que una vez que la pareja contrajo matrimonio, fijó su domicilio en esta ciudad en la Urbanización Macias Mújica, siendo garante de que los primeros años de casado los cónyuges demostraban amor, armonía y felicidad. El testigo manifiesta en el numeral quinto de su testimonio, conocer que aproximadamente entre marzo y abril del año 2002 el demandado se fue o abandono su hogar, habiendo evidenciado actos de suplica de la demandante, para que este no la dejará a ella, ni a su hija, incluso en ocasiones hablo con el demandado para que depusiera su actitud y volviera a su hogar y asimismo cumpliera con los deberes de padre para con su hija
Testimonio del ciudadano José García: De profesión comerciante, quien señala conocer a la pareja de vista, trato y comunicación. Al señor José Mendoza lo conoce por vivir en el barrio donde se crió y a la demandante por relaciones de trabajo pasadas, además señala haber presenciado el acto de matrimonio de fecha 22 de enero de 1999 y constarle que los primeros días de matrimonio entre la pareja fueron normales y de completa armonía cumpliendo el demandado con sus responsabilidades, lo cual podía notar porque salían mucho juntos, pero que aproximadamente desde enero del 2002, comenzó a notar que el demandado estaba desatendiendo a su esposa e hija, tratando de evadir su situación de casado al punto de dar un cambio repentino de solo satisfacer sus propias necesidades y encontrarlo en muchas ocasiones a altas horas de la noche en la calle; el testigo señala que el demandado vive en la calle 55 entre 13 a y 13 b; asimismo indica que la demandante le pidió a su cónyuge que volviera a su hogar, a lo cual suma su participación en los hechos como mediador, pues siguió muy de cerca toda la relación amorosa de las partes. El testigo reitera que el padre incumple con la satisfacción de las necesidades de la niña.
De las testimoniales agregadas en autos puede comprobarse el abandono voluntario del demandado en los deberes del matrimonio que no solo implican y comprenden el deber de cumplir el debito sexual, sino que se extiende al socorro mutuo que se deben los esposos. El abandono de autos, es relevante e importante que hizo determinante en la actora precisar la acción de divorcio, visto que el incumplimiento de los deberes de su cónyuge se hacen injustificados no existiendo en el caso de autos las excepciones de enfermedad y de exceso de trabajo impuestas en la ley sin la intención; además tales presupuesto se inclinan a la falta de intención del cónyuge actor de que el demandado la abandonara, tal como fue demostrada por los testigos en su declaración. En el caso bajo análisis se corroboró la causal de abandono a los deberes de asistencia, socorro, apoyo así como al abandono propiamente dicho del domicilio conyugal que aunados uno al otro dan origen a la perdida de los valores del matrimonio.
En lo concerniente a las documentales incorporadas por el apoderado judicial de la actora sean, el acta de matrimonio inserta al folio 03 y la partida de nacimiento de Stefany Andreina anexa al folio 04; esta Juzgadora destaca que su valoración obedeció a los hechos determinados en el numeral primero de este expediente.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDOZA COLMENARES y ANCRIST SUZEL OJEDA COLMENAREZ, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1.999, Acta N° 13, folio 013 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña STEFANY ANDREINA, quien continuará bajo la Guarda y Custodia de su madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativa de su hija. Se fija una pensión de alimentos en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, para sufragar los gastos relativos a habitación, alimentación, vestido, educación, cultura y recreación, igualmente se fija un cuota extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) para la época de navidad y época escolar respectivamente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen amplio, siempre que no obstaculice las labores normales de la niña. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
Dra. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Dra. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga
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