REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YUMERY MARGOT ARAUJO DE DOMINGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.403.002, actuando en representación de sus hijos JOELYA CAROLINA, MICHEL SARAIT y JOEL RAMÓN DOMINGUEZ ARAUJO, asistida por la Abogada LISBETH JOHANA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.375, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría que se encuentran situadas en la carrera 5 entre calles 6 y 7, sector Andrés Bello, El Cuji, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), Linderos: NORTE: En 15,00 metros, con la carrera 5; SUR: En 15,00 metros, que son o fueron de Valentina Briceño, ESTE: En 20,00 metros con terrenos que son o fueron de Natividad Mendoza, las cuales consta de una casa de bloques, dos habitaciones, una sala de baño, cocina, sala y porche, con una construcción de 6.5 metros de frente por 8,5 metros de fondo, construida sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.AN). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas LIGIA RAFAELA GALLARDO ARRIECHE y ELEANA YACKELIN PÉREZ RIVERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 12.027.455 y 13.034.596, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente JOELYA CAROLINA y los niños MICHEL SARAIT y JOEL RAMÓN DOMINGUEZ ARAUJO, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes Diciembre del dos mil tres (2003).

La Juez de Juicio N° 1


Abog. María Alvarez Lucena
La Secretaria


Abog. Consuelo Vásquez


ASUNTO : KP02-S-2003-009115
MAL/ joa.-