Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, Solicitada prevista en El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados EDIXON JOSE CARRASCO VASQUEZ, amplia y suficientemente identificados en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes: PRIMERO: Efectivamente la Audiencia preliminar se ha suspendido en varias oportunidades, debido a la falta de traslado por parte del Centro Penitenciario, quien a justificado al Tribunal las razones por las cuales ha sido imposible trasladar al Imputado, sin embargo y a pesar de dichos diferimientos el proceso lleva su curso normal, y no se encuentra en suspenso. SEGUNDO: Establece el artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el Robo Agravado en grado de Frustración, la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, pues las victimas quedan lesionadas tanto psíquica como emocionalmente, al ser presas del miedo y del terror que impera en nuestras calles. Por esta razón, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad a los imputados en su oportunidad, razones estas que son valederas aún hoy. Por ello la Privativa de Libertad no puede ser satisfecha con una medida como las del 256 del C.O.P.P. TERCERO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad. CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 12, se pronuncia en los siguientes términos: Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.