Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de declaratoria de flagrancia el tribunal discierne sobre lo siguiente: Los hechos traídos a consideración en la presente audiencia son los siguientes: Dos ciudadanas de naturaleza asiática fueron sometidas con arma de fuego por tres personas, que luego de amordazar a sus victimas con un tirro procedieron a apoderarse de una suma de dinero ( Bs. 40.000,oo aproximadamente) dos (02)monederos, dos ( 02) celulares y las llaves de la casa, que luego de ser sorprendidos por la policía emprenden huída por el techo de la casa, del acta policial se desprende la manera como se produce la aprehensión en la cual se extraen elementos que sirven de convicción al Tribunal que los mismos fueron aprehendidos luego de una persecución logrando uno de ellos escapar, esta versión se confirma con las denuncias realizadas y firmadas por las victimas, lo que sirve de elemento de convicción suficiente a el Tribunal para determinar que la aprehensión se produce a poco de cometerse el hecho, a una cuadra aproximadamente del lugar de los hechos según versión de uno de los imputados y sirve también de elemento de convicción el arma incautada que junto con los elementos ya señalados concordante unos con otro hace concluir al Tribunal que los requisitos exigidos por el Art. 248 del C.O.P.P. se cumplieron en la aprehensión de los dos imputados que hoy tiene al frente, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia en la presente Causa . SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que la presente Causa se siga por el procedimiento abreviado el tribunal así lo acuerda, ya que de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem el Ministerio Público puede escoger el tipo de procedimiento y habiéndose declarado la flagrancia en la presente Causa el Tribunal ordena que las presentes actuaciones se sigan por esa vía, por lo que se hará la remisión del Asunto a la URDD a los fines de su distribución al Juez Unipersonal que corresponda, debiendo comparecer las partes por ante el respectivo Tribunal en el lapso de los cinco días hábiles. TERCERO: En cuanto a la solicitud de privativa judicial preventiva de libertad el Tribunal discierne sobre lo siguiente: efectivamente se han traído a esta audiencia hechos que se encuadran en tipos legales que ameritan pena privativa de libertad como lo son el ROBO AGRAVADO Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los agravantes del artículo 77, ordinales 8°,11° y 12° Ejusdem y en el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, al acreditarse aquí a través de sendas denuncias, la incautación de un arma de la cual consta el registro de cadena de custodia, así como las versiones de quienes suscriben el acta policial de la aprehensión que concuerdan con los hechos que de manera sucinta fueron narrados up supra, hacen pensar a quien juzga que efectivamente los hechos ocurrieron y que los delitos fueron cometidos tal y como se desprende de los elementos de convicción que de las actas y de lo vivido en la audiencia así lo acredita y es evidente que habiendo ocurrido los mismos en fecha 08-12-03 la acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte de la versión de las victimas se desprende que eran tres sujetos quienes perpetraron el delito acreditado de los cuales fueron detenidos dos de ellos, uno con un arma de fuego y en posesión de un rollo de tirro transparente que concuerdan con la versión de que una vez sometidas fueron amordazadas con tirro y amenazadas con arma de fuego, así mismo cuando el funcionario instructor al momento de la denuncia pregunta a la victima si los autores fueron detenidos ella responde “a dos de ellos “, estos elementos de convicción que se extraen de las actas policiales, denuncias y registro de cadena de custodia son suficientes para que el tribunal estime que los imputados fueron autores del delito de Robo Agravado o por lo menos partícipe en el, ya que uno de ellos se encuentra en fuga, y en cuanto a EDGARDO LUCENA estima que además del Robo Agravado es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, partiendo de aquí expresado el Tribunal considera acreditado los dos primeros supuestos del Art. 250 del C.O.P.P., en cuanto al tercer supuesto y siendo el caso que el delito imputado sobre pasan en su límite máximo los 10 años de reclusión el Tribunal considera que opera de pleno derecho la presunción contenida en el parágrafo primero contenida en el Art. 251 Ejusdem, presunción ésta que aun y cuando la defensa alegó un trabajo fijo y lo corroboró con la constancia de trabajo y de residencia de uno de los imputados no es suficiente como para desvirtuarla ya que como se dijo la pena que podría llegar a aplicarse es elevada, que el daño que causa este tipo de delito a la sociedad es de una magnitud incalculable por lo violento del mismo, hacen que al sopesar lo alegado por la defensa y lo discernido por el Tribunal dicha presunción de fuga se confirma. Por otra parte, de las actas se desprende que existe una tercera persona que participó en los hechos en fuga, que podría eventualmente obstaculizar la búsqueda de la verdad al concatenar la versión traída por el Ministerio Público quien tiene carácter de parte de buena fe y que por tal razón quien decide no tiene porque poner en duda, por lo que existe para el tribunal la posibilidad de obstaculización en la averiguación de la verdad al existir sospecha de que se puedan influir sobre testigos y victimas, hecho este análisis el Tribunal concluye que llenos como se encuentran los supuestos del Art. 250 del C.O.P.P, decreta la privación judicial de libertad a los imputados LUCENA RODRIGUEZ EDGARDO JOSE Y CORONEL NOGUERA CARLOS ALBERTO,