REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-0012594

Corresponde a este Tribunal de Control No 2, fundamentar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales ¨ b ¨ y ¨ F ¨ de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordadas en audiencia celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2003, a favor de los adolescentes identidad omitidas.
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento el día 09 de Diciembre, en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 08-12-2003, por los funcionarios policiales de la Comisaría 20, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Fundación del Niño, Distinguido William Carrillo y Agente Cleidy Tarazona , quienes a las 21:30 horas se encontraban en labores de patrullaje y específicamente a la altura de la Avenida Madrid, frente a la cancha de tenis, fueron alertados por la ciudadana Rivero Jimenez Kareli quien manifiesta que junto a un grupo de amigas, había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos, quienes le habían despojado de su cartera contentiva de pertenencias personales y un teléfono celular, nokia modelo 5125, por lo que procedieron a implementar un operativo y a la altura de la avenida Madrid, con Francia lograron visualizar a tres ciudadanos, quienes fueron señaladas por la agraviada, como quienes la habían robado, razón por la cual se identificaron como funcionarios policiales y realizarles una inspección personal, no encontrandoles nada en su poder y al efectuar un recorrido por el area lograron encontrar en el mismo lugar un celular marca Samsung, modelo No SCH-811, número 0414 5462103, quedando identificados los ciudadanos en ese momento como PÉREZ DURÁN OSWALDO ANDRÉS, quien es adulto, identidad omitidas quienes son adolescentes .
Una vez llegada a esta Fiscalía, al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho , precalifica el hecho como Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal y solicita que que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se imponga en favor de los adolescentes las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales b c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, los referidos adolescentes estuvieron asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Cecilia Galíndez.

Ahora bien, en razón de la naturaleza del delito imputado a los adolescentes y por las circunstancias que rodean al hecho considera este Tribunal que es procedente que estos adolescentes queden bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y que no se comuniquen entre si ni con la victima, tomando en consideración que las medidas cautelares tienen como objeto los fines del proceso que es esclarecer la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales ¨ b ¨ y ¨f¨ de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolescente en favor de los adolescentes identidad omitidas.

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias