PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-C-2001-000078
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la penada YSBETH MERCEDES OROPEZA RODRIGUEZ, cédula de identidad No.12.484.379, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada supra mencionada fue condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicados a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- Que la Penada no tienen Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que la penada Ysbeth Mercedes Oropeza Rodríguez, Se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona. No reporta episodios mórbidos relevantes, se estima que durante su proceso de socialización internalizó de manera aceptable las normas, limites y valores, revelando en su edad adulta capacidad de acatar y respetar las mismas. En el área afectivo emocional evidencia manejo apropiado de relaciones interpersonales, capacidad en tolerar frustraciones y postorgar refuerzos inmediatos, sentido de pertenencia cuenta con posibilidades de ubicarse laboralmente, no posee antecedentes Penales ni correccionales, su apoyo familiar es efectivo, no presenta hábitos de consumo significativos, Carece de sanciones disciplinarias durante su permanencia en reclusión, refleja aparentemente aprendizaje y autocrítica de la experiencia legal.
II.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
III- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
Se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Ubicarse en el área laboral y recibir orientación al respecto.
2.- Recibir orientación a fin de que no incurra en un nuevo hecho al margen de la ley.
3.- Cumplir con sus responsabilidades familiares;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada YSBETH MERCEDES OROPEZA RODRIGUEZ, cédula de identidad No.12.484.379, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y SIETE DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la penado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ZOLANLLY CADENAS
EL SECRETARIO
Delixe
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