REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000655
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Los penados supra mencionados fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de ROBO IMPROPIO.
II.- Que los Penados no tienen Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que GILBERT OMAR PIÑERO, cuenta con posibilidades de ubicarse laboralmente, no posee antecedentes Penales ni correccionales, su apoyo familiar es efectivo, no presenta hábitos de consumo significativos, Carece de sanciones disciplinarias durante su permanencia en reclusión, refleja aparentemente aprendizaje y autocrítica de la experiencia legal.
El penado GERARDO ANTONIO BRACHO, , tomando en cuenta que el mismo posee corta edad, es primario y cuenta con apoyo familiar, aspecto que podría facilitar el aprendizaje y motivación al cambio que requiere para la superación de la situación penal.
.
IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
Para el ciudadano Gerardo Antonio Bracho Espinoza:
1.- Recibir tratamiento relacionado al consumo de estupefacientes.
2.- Recibir orientación para ser sugestionado por terceras personas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Para el ciudadano Gilbert Omar Piñero:
1.- Mantenerse ubicado laboralmente
2. No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Continuar con sus estudios de primaria;
7- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ZOLANLLY CADENAS
EL SECRETARIO
Delixe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000655
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Los penados supra mencionados fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de ROBO IMPROPIO.
II.- Que los Penados no tienen Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que GILBERT OMAR PIÑERO, cuenta con posibilidades de ubicarse laboralmente, no posee antecedentes Penales ni correccionales, su apoyo familiar es efectivo, no presenta hábitos de consumo significativos, Carece de sanciones disciplinarias durante su permanencia en reclusión, refleja aparentemente aprendizaje y autocrítica de la experiencia legal.
El penado GERARDO ANTONIO BRACHO, , tomando en cuenta que el mismo posee corta edad, es primario y cuenta con apoyo familiar, aspecto que podría facilitar el aprendizaje y motivación al cambio que requiere para la superación de la situación penal.
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IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
Para el ciudadano Gerardo Antonio Bracho Espinoza:
1.- Recibir tratamiento relacionado al consumo de estupefacientes.
2.- Recibir orientación para ser sugestionado por terceras personas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Para el ciudadano Gilbert Omar Piñero:
1.- Mantenerse ubicado laboralmente
2. No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Continuar con sus estudios de primaria;
7- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ZOLANLLY CADENAS
EL SECRETARIO
Delixe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000655
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Los penados supra mencionados fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de ROBO IMPROPIO.
II.- Que los Penados no tienen Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que GILBERT OMAR PIÑERO, cuenta con posibilidades de ubicarse laboralmente, no posee antecedentes Penales ni correccionales, su apoyo familiar es efectivo, no presenta hábitos de consumo significativos, Carece de sanciones disciplinarias durante su permanencia en reclusión, refleja aparentemente aprendizaje y autocrítica de la experiencia legal.
El penado GERARDO ANTONIO BRACHO, , tomando en cuenta que el mismo posee corta edad, es primario y cuenta con apoyo familiar, aspecto que podría facilitar el aprendizaje y motivación al cambio que requiere para la superación de la situación penal.
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IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
Para el ciudadano Gerardo Antonio Bracho Espinoza:
1.- Recibir tratamiento relacionado al consumo de estupefacientes.
2.- Recibir orientación para ser sugestionado por terceras personas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Para el ciudadano Gilbert Omar Piñero:
1.- Mantenerse ubicado laboralmente
2. No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Continuar con sus estudios de primaria;
7- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ZOLANLLY CADENAS
EL SECRETARIO
Delixe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000655
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Los penados supra mencionados fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de ROBO IMPROPIO.
II.- Que los Penados no tienen Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que GILBERT OMAR PIÑERO, cuenta con posibilidades de ubicarse laboralmente, no posee antecedentes Penales ni correccionales, su apoyo familiar es efectivo, no presenta hábitos de consumo significativos, Carece de sanciones disciplinarias durante su permanencia en reclusión, refleja aparentemente aprendizaje y autocrítica de la experiencia legal.
El penado GERARDO ANTONIO BRACHO, , tomando en cuenta que el mismo posee corta edad, es primario y cuenta con apoyo familiar, aspecto que podría facilitar el aprendizaje y motivación al cambio que requiere para la superación de la situación penal.
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IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
Para el ciudadano Gerardo Antonio Bracho Espinoza:
1.- Recibir tratamiento relacionado al consumo de estupefacientes.
2.- Recibir orientación para ser sugestionado por terceras personas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Para el ciudadano Gilbert Omar Piñero:
1.- Mantenerse ubicado laboralmente
2. No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Continuar con sus estudios de primaria;
7- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ZOLANLLY CADENAS
EL SECRETARIO
Delixe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000655
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Los penados supra mencionados fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a los referidos penados, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I.- El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de ROBO IMPROPIO.
II.- Que los Penados no tienen Antecedentes Penales y que después de cometido el hecho punible por el que fue condenado, no ha incurrido en un nuevo hecho delictivo.
Que GILBERT OMAR PIÑERO, cuenta con posibilidades de ubicarse laboralmente, no posee antecedentes Penales ni correccionales, su apoyo familiar es efectivo, no presenta hábitos de consumo significativos, Carece de sanciones disciplinarias durante su permanencia en reclusión, refleja aparentemente aprendizaje y autocrítica de la experiencia legal.
El penado GERARDO ANTONIO BRACHO, , tomando en cuenta que el mismo posee corta edad, es primario y cuenta con apoyo familiar, aspecto que podría facilitar el aprendizaje y motivación al cambio que requiere para la superación de la situación penal.
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IV.- Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V.- Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al dejar de percibir los recursos económicos que le suministra el penado producto del trabajo que viene desempeñando actualmente.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; y así se decide.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:
Para el ciudadano Gerardo Antonio Bracho Espinoza:
1.- Recibir tratamiento relacionado al consumo de estupefacientes.
2.- Recibir orientación para ser sugestionado por terceras personas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
Para el ciudadano Gilbert Omar Piñero:
1.- Mantenerse ubicado laboralmente
2. No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- Continuar con sus estudios de primaria;
7- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados GERARDO ANTONIO BRACHO ESPINOZA Y GILBERT OMAR PIÑERO, identificados con las cédulas de identidades No.16.234.162 y v.17.253.569, ampliamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3
ABG. ZOLANLLY CADENAS
EL SECRETARIO
Delixe
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