REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2003
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001835


Vista la solicitud, formulada por los penados JEAN CARLOS PEÑA y JOSE LUIS CAMACARO IZARZA, titulares de las cédulas de identidades N° 18.785.004 y 10.779.284 respectivamente, en la cual piden se les conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:

I.) Los ciudadanos supra referidos JEAN CARLOS PEÑA y JOSE LUIS CAMACARO IZARZA, titulares de las cédulas de identidades N° 18.785.004 y 10.779.284, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo se evidencia que los los penados en referencia ha cumplido el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de pena que el mismo señala.

Observando quién decide que el mencionado penado cumplen con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Aún cuando cursa en autos Informe Desfavorable, en esta misma fecha se realizó audiencia oral, donde la Fiscal del Ministerio Público no tuvo objecición alguna respecto a la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, tomando en cuenta que constan igualmente en autos Informe de Progesividad, donde se deja constancia que los supra penados de autos los mismos han participado en programas que conllevan a una progresividad que podrá permitirles un mejor desenvolvimiento en la sociedad, y cumpliendose con el requisito, este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
- Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
- Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
- Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
- No consumir bebidas alcohólicas.
- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estime Conveniente.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, a los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA y JOSE LUIS CAMACARO IZARZA, titulares de las cédulas de identidades N° 18.785.004 y 10.779.284, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario

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