REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000178

Visto el escrito presentado por la Abogado Gloria Granados Cadavid, Defensora Privada del ciudadano Gustavo del Valle Vaamonde en el que solicita se le imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al imputado Gustavo del Valle Vaamonde le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de febrero del 2003. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de nueva realización del debate por haber operado la interrupción del Juicio Oral y Público y así se declaró en fecha 19 de noviembre de 2003.

2.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por los delitos de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva y resistencia a la autoridad, siendo que el delito más grave tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual el Código presume el peligro de fuga en atención a lo pautado en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa que debe aplicarse igualdad de condiciones a los imputados en un mismo asunto, al respecto esta juzgadora estima que las condiciones particulares de uno u otro imputado siempre deben considerarse como independientes para cada uno de ellos en virtud de la individualidad de la responsabilidad penal. No obstante, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de enero de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de nueve (09) meses desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gustavo del Valle Vaamonde, y luego de operada la interrupción del debate, por causas no imputables al mismo.

Ante este situación, y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en la Avenida Domingo Méndez con calle La Ceiba N° 62, Cabudare, Estado Lara, bajo la estricta vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano Gustavo del Valle Vaamonde, titular de la Cédula de Identidad N° 15.884.257, la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA