REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2003

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001295

Revisado el presente Asunto, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, decidió pronunciarse por auto separado, en consecuencia, se procede a fundamentar la decisión respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 05 de febrero de 2003, ante este Tribunal de Juicio, se celebró Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la querella presentada por los Abogados RAMON AGUILAR LUCENA y RAMON PEREZ LINAREZ apoderados del ciudadano CECILIO DOMINGO GUTIERREZ GUEDEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, contemplado en el Artículo 494 del Código de Comercio, por los hechos que según el escrito presentado, son los siguientes: “ El 03 de Agosto del año 2001, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, se le entrega al señor ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, una cantidad de SEIS (06) TOROS TIPO K, DOS (02) TOROS TIPO O, SEIS (06) VACAS TIPO S y UNA (01) VACA TIPO T, el mismo cancela los animales entregados con un cheque signado con el No. 80043943, del Banco Central E.A.P., a nombre de CECILIO GUTIERREZ el mismo día de la entrega de la mercancía (03-08-2001), por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.589.300,00), contra su cuenta corriente signada con el No.080-100434-4. Cheque que al ser presentado para su cobro el 20 de Agosto, es devuelto por la agencia bancaria con la mención “dirigirse al girador”. Posteriormente el 21 de agosto, se realiza el protesto de dicho cheque a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto…y en el que se demuestra que para la fecha de emisión así como para la fecha de protesto, no tenía fondos disponibles…”

En la mencionada Audiencia de Conciliación, las partes llegan a un acuerdo reparatorio el cual es homologado por el Tribunal, en el que la parte querellada se compromete a pagar en dos partes la cantidad de (Bs. 5.589.300,00), conviniendo que los pagos serían realizados los días 12 y 27 de febrero de 2003.

En fecha 12 de febrero de 2003, se celebró audiencia oral en la que el ciudadano Agüero Mújica Alexander Antonio, consignó la cantidad acordada en efectivo, cumpliendo así con el pago acordado.

En fecha 27 de febrero de 2003, se deja constancia que en audiencia oral convocada para tal día, no se presentó ninguna de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de septiembre de 2003. En tal fecha no se pudo realizar el acto, asimismo, consta en autos que el día 13 de noviembre, se deja sin efecto la convocatoria a audiencia para resolver el asunto por auto separado.
A los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la presente causa, está consignado recibo de cancelación del último pago de deuda de mayor suma por concepto de acuerdo reparatorio, manifestando la parte querellante no tener nada que reclamar en relación a este asunto.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 6° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción operada de acuerdo a lo pautado en el Artículo 48 numeral 6° eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el Artículos 48 numeral 6° eiusdem, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.427.142, domiciliado en la carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Arca 6, Apartamento 6-D, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el querellante constituyen el delito de Emisión de Cheque sin provisión de Fondos. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA