REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000651

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS RANGEL, Defensor Privado del ciudadano RUBEN JOSE PERDOMO en el que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al ciudadano RUBEN JOSE PERDOMO le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de mayo de 2003. Hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete meses.

Actualmente la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 07 de enero de 2004.

2.- El imputado está siendo procesado por los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma, siendo que el delito más grave, merece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, y no está evidentemente prescrito con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 eiusdem, que autorizan legalmente la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Alega la defensa, que el último de los diferimientos del juicio se debe a una solicitud del representante del Ministerio Público, y además informa que ha llegado a un entendimiento con el mismo a los fines de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se ha diferido en varias ocasiones la celebración del Juicio Oral y Público, sin que las causas se puedan atribuir al imputado, ante esta situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la URDD ubicada en el edificio Nacional de Barquisimeto, dos (02) días a la semana, y 4° eiusdem, consistente en la prohibición de salir del Estado Lara.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano RUBEN JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.241.122, las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Obligación de Presentarse dos días a la semana ante la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA