TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2002-001156.


Visto el escrito presentado por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ Defensora Pública Penal N° 20, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Pedro José Romero Velásquez acusa penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amilcar Mendoza Herice victima en el presente caso; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 11 de diciembre de 2003, la citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado que llegó por distribución al Despacho de este Tribunal en fecha 16-12-2003, manifestando:
“…Yelitza Ramirez…madre del imputado…ha manifestado a esta Defensa que su hijo se encuentra herido de gravedad y presenta serios trastornos de salud, razón por la cual solicito ordene su traslado URGENTE al Hospital Central Antonio Maria Pineda…aunado al Derecho que tiene mi defendido por el hecho de estar detenido que se deje constancia escrita en el presente expediente sobre el estado Físico y Psíquico de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 2 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…es de destacar que mi defendido se encuentra privado de su Libertad desde el mes de julio del año 2002…sin que haya sido objeto de un Juicio Oral y Público menoscabando el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con un gran retardo procesal que repercute en su defensa dejando de un lado la presunción de inocencia..”
“…los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad…”
“Invoco al favor del procesado de marras la Presunción de Inocencia contemplada en el Ordinal 2do Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume que es inocente porque no existe sentencia firme que demuestre lo contrario y este debe ser tratado como tal, manteniéndolo en Estado de Libertad conforme al artículo 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la privación de Libertad es la excepción y si lo que se requiere es garantizar la comparecencia del mismo al Juicio propongo se otorgue una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 conjuntamente con una caución de la que a bien tenga el Tribunal, las cuales prescribe el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 257; 258 y 259…”
“…solicito un pronunciamiento..de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre en aras de la Tutela Judicial Efectiva señalada en el Artículo 26 de la Carta Magna de la cual somos garantes y responsables…” (Cursivas del Tribunal)

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Advierte este Tribunal a la Defensa Pública, que si bien el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otros principios la responsabilidad de los Administradores de Justicia en el desempeño de sus funciones, no es menos cierto que, exige la libertad de su patrocinado en su escrito de forma amenazante al invocar subrayando y resaltando en negrillas a los términos de “…retardo y denegación…” con lo cual pretende entre otras causas que este Juzgador otorgue la libertad a su patrocinado que es procesado por Robo Agravado y sobre quien se presumió en fase de Control y en esta Fase que se va a fugar y evadir el proceso, lo que hace improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación impuesta.
Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de fecha 19 de julio de 2002 decretó la privación judicial del acusado de autos por el peligro de fuga reinante, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de fecha 19 de ese mes y año; Ahora bien, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional a pesar de las amenazas de retardo y denegación alegadas por la defensa como sanciones a este operador de justicia y así lo entiende en caso de no otorgar lo solicitado y poner en libertad a su patrocinado; Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta le presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre la privación preventiva impuesta ya que esta función es de un Tribunal de Alzada, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Advierte asimismo este Juzgador que mediante auto de fecha 23 de mayo del presente año negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos sobre quien antes y ahora se considera que existe peligro de que se fugue y evada el proceso y no existe como erróneamente lo señala la defensa que se puede garantizar la comparecencia de su defendido a juicio con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación impuesta.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En atención a la presunción de inocencia manifestada como conculcada o inobservada por este Juzgador, es menester analizar que la misma es una presunción de no culpabilidad ante la inexistencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme como un estado jurídico en el proceso que se le sigue que no permite anticipar la sanción sin un juicio previo, que nada tiene que ver con la custodia necesaria, la cual, per se, no desvirtúa dicha presunción que puede perfectamente caminar en este proceso acusatorio paralelamente con la medida de coerción impuesta, sin que por ello se violen derechos fundamentales, ya que, la restricción de libertad no es como sanción, sino, como vigilancia hecha por Estado en medida extrema dado la presunción de fuga reinante como supuesto de excepción al segundo principio invocado y relacionado con el derecho a ser juzgado en libertad que encuentra su excepción en la privación preventiva que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el acusado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en su contra y que puedan inferir a este Operador de Justicia que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia condenatoria, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.

Sobre este derecho de libertad tan anhelado por quienes son sometido a un proceso penal se ha pronunciado como se asentó, el máximo Tribunal de la República y doctrinarios como el Dr. Arteaga Sánchez quien refleja en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” que si bien “…nuestra Constitución Nacional de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad…”, no es menos cierto, que admite “…sus restricciones o las medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad –salvo el caso de flagrancia- temporalidad, provisionalidad…”, y es precisamente en el caso de marras que se estimó la existencia de fundados indicios de que el Acusado evadiría el proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, presunción que subsiste en esta etapa de Juicio en la cual debe continuar privado como ha sido señalado, pues, son las mismas normativas señaladas por la Defensa como conculcadas por este Administrador de Justicia –art.9, 243 y 244 del C.O.P.P.- que autorizan la privación sin que violenten derechos fundamentales en el proceso e igual restricción se consagra en los pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República, que si bien, afirma en el artículo 7. 5° de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica sobre el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que ese mismo Instrumento Normativo faculta a los Jueces amparados en causas preexistentes en el ordenamiento jurídico interno –art. 250 y 251 C.O.P.P- a la aplicación de la excepción a este derecho invocado y privar preventivamente a un ciudadano para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, como también lo consagra el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 9 Numeral 1, al establecer que “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. y 3. …tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”, por lo cual, no se violan o desconocen como erróneamente lo afirma la Defensa derechos fundamentales al exigir el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues, tal privación preventiva también está permitida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1° al establecer que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez..” en virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionados.
En lo que respecta al derecho a ser atendido el Acusado de autos por Galenos adscritos al Hospital Central Antonio maría Pinea, se estima su procedencia y en este sentido se acuerda 1.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO a los fines de que sea trasladado el centro asistencial mencionado en fecha 22 del presente mes y año. 2.- Oficiar al Departamento Médico ubicado en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA a los fines de que informe sobre la condición física actual del Acusado y 3.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO a los fines de que sea examinado por Galenos adscritos a la Medicatura Forense a quienes se acuerda oficiarles a los fines consiguientes. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Se acuerda asimismo a favor del Acusado: 1.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO a los fines de que sea trasladado el centro asistencial mencionado en fecha 22 del presente mes y año. 2.- Oficiar al Departamento Médico ubicado en el Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA a los fines de que informe sobre la condición física actual del Acusado y 3.- LIBRAR BOLETA DE TRASLADO a los fines de que sea examinado por Galenos adscritos a la Medicatura Forense a quienes se acuerda oficiarles a los fines consiguientes. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil tres (18/12/2003), siendo las 02:30 p.m.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA


ASUNTO KP01-P-2002-0001156.