TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO N° KP01-P-2001-001386.
Barquisimeto 01 de diciembre de 2003.


Procede este Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presidido por Abg. Orinoco Fajardo León, y los Escabinos José Gregorio Cordero Caripa y Guillermina Altamira Dun Peraza, a publicar conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la SENTENCIA ABSOLUTORIA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO del ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el N° KP01-P-2001-001386, seguida en contra del ciudadano: JOSE MARCIEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, a quien, estando asistido por su Defensora Pública Abg. Mirian Rodríguez, el Estado Venezolano representado por la Abg. Ana Carolina Ramírez en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó y atribuyó la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Zambrano víctima del presente caso.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

I
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio, fue el presunto sobo a mano armada sufrido por el ciudadano Hector José Zambrano quien alegó que bajo amenaza de muerte fue despojado por el ciudadano José M. Rodríguez G. de un vehículo de su propiedad en fecha 21JUN01.


II
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones de las partes.

En fecha 24 de octubre, se constituyó este Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se celebró con la presencia de las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Ana Carolina Ramírez en representación del Estado Venezolano en contra del Acusado José Marcial Rodriguez asistido por su Defensora Pública Abg. Mirian Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Héctor José Zambrano víctima del presente caso

Se declaró abrió el debate oral y público luego de verificar la presencia de las partes y demás personas llamadas a intervenir, audiencia en la que estuvo ausente la víctima a pesar de haber sido citada. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público y la Defensa expusieron de forma sucinta su acusación por los delitos antes mencionados y la Defensa del Acusado respectivamente.

Luego de la exposición de las partes, este Tribunal Mixto ante la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y al observar que sólo cursa en autos el libelo acusatorio inserto a los folios 1 y 2 de la primera pieza del asunto sin que existan en el expediente los informes (Experticias de: Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego. Autenticidad o Falsedad practicada al dinero recuperado y Reconocimiento Legal y Avalúo Real sobre relojes, cadenas, pulsera y dije.) que como pruebas compuestas fueron promovidas y descritas para su lectura por la Vindicta Pública y que fueron practicadas a objetos alegados como despojados a la victima, situación sobre la cual manifestó el Ministerio Público que poseía dos (2) informes en copia fotostática simple de los tres (3) que manifestó hacer valer en fase de juicio, se estimó por este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar tales copias fotostáticas para ser leídas en el debate y no recibir las deposiciones de los expertos sin la existencia previa en autos de sus informes en Original o Copia Certificada.

Luego de la exposición de las partes y la decisión sobre la incidencia planteada y conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado JOSE MARCIEL RODRIGUEZ de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales relativas a su intervención en el proceso, se le informó del hecho y la calificación jurídica que se le atribuye y estando sin juramento alguno manifestó:
“Yo me encontraba en el 2001 en San Jacinto esperando un carro para la cañada me monto en el carro y mas adelante se montó un menor y de repente el menor dijo que estaba vendiendo un revolver, el señor se puso nervioso y mas adelante había una alcabala nos dicen que nos bajemos y el señor se puso a disparar me quitaron una cadena, una correa y el real que cargaba de 6.000 o 7.000 Bs.” (Cursivas del Tribunal)

A las preguntas que le fueron formuladas al Acusado por el Fiscal, la Defensa y este Tribunal respectivamente, respondió en términos similares a su exposición inicial.

El Tribunal Mixto ante la incomparecencia de testigos, expertos y victima del caso de marras acordó suspender el debate hasta el día 06-11-03, fecha en la cual se constituyó nuevamente y procedió conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal a la recepción de las pruebas, alterando su orden, se informó a las partes de los actos cumplidos con anterioridad y se recibió el testimonio del funcionario ANDRES ENRIQUE VIRGUEZ CASTILLO, cedulado con el N° V-15.177.397, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“..a la altura de vencemos Lara venía un carro con las características del conductor, le hizo gestos con la cara, yo le doy la orden de que se detenga me decía que el tenía una carrera el siempre tenía la mano escondida yo le decía que soltara el arma y me hizo caso omiso y luego le disparé lo traslado a la brigada hospitalaria, había un menor que trato de salir corriendo en el hospital…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió el testimonio del ciudadano EMERSON RAÚL CAÑOZALES FERNANDEZ, cedulado con el N° V-14.519.827, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“..ese día yo venía en el carro de mi papa que yo trabajaba como rapidito y pasó el señor del taxi y ví que iba en la vía hacia Barquisimeto Tamaca con una personas y me extrañe por que el señor se metió por el canal para devolverse y le hace señas a un agente luego veo que salió corriendo y veo al señor que sacó un arma y la empezó a batir y el andaba con un menor y eso fue lo que yo ví es todo…” (Cursivas del Tribunal)
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal respondió:
“Que se encontraba como a 60 metros, que pudo ver a la persona que estaba en el vehículo…”
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:
“Que se encontraba como a 30 pasos del auto.”

El Tribunal acordó la suspensión del juicio para el 17-11-03, a los fines de ubicar y hacer comparecer a la victima, testigos y expertos faltantes por deponer sobre los hechos que motivan la presente audiencia que ocurrieron en el año 2001, lo cual, se hace necesario en la búsqueda de la verdad como fin del proceso solicitar a las partes que colaboren con la diligencia de las citaciones de sus medios de prueba a ser recibidos por este Juzgador; llegada la fecha de reanudación de la audiencia, se constituyó el Tribunal Mixto y luego de verificar la presencia de las partes, la ausencia injustificada de la victima y testigos faltantes por deponer se procedió a efectuar el resumen de los actos cumplidos con anterioridad y ante la solicitud del Fiscal y de la Defensa de prescindir de sus sujetos de prueba que no han comparecido a rendir declaración ante la imposibilidad de su ubicación, y en cuanto a la Vindicta Pública su imposibilidad de consignar los originales o copias certificadas de las experticias practicadas, este Tribunal Mixto acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el juicio prescindiéndose de esas pruebas, por lo que, en atención a lo previsto en al artículo 360 eiusdem se dio por terminada su recepción en el presente juicio y se le cedió la palabra al Fiscal y a la Defensa para que expusieran sus conclusiones finales.

El Ministerio Publico solicitó al Tribunal en virtud del in dubio pro reo la absolución del acusado al estimar que no se logró demostrar su responsabilidad en el debate por cuanto no fue posible traer las experticias, victima, testigos y expertos, solicitud de la cual la Defensa se manifestó en términos similares, lo que motivó a este Tribunal, luego de apreciar y deliberar sobre las pruebas testimoniales del funcionario aprehensor y un testigo, sus contradicciones entre sí y la de éstos con la deposición del Acusado, y ante la incomparecencia de los expertos, ausencia de experticias, inasistencia a todos los actos del proceso en las diferentes fases y en el juicio oral y público de la víctima, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano José Marciel Rodríguez por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Zambrano víctima del presente caso, por el cual fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en atención a los siguientes elementos de hecho y de derecho.




CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal, ante las contradicciones en la deposición del funcionario policial actuante y de la testigo promovido por el Ministerio Público en contra del Acusado, la existencia del principio del indubio pro reo para absolver ante la duda razonable de su participación el hecho que se le atribuye ante el cual goza de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber:
[ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)
Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Marciel Rodríguez, quien a pesar de haber promovido medios de prueba en su defensa que no comparecieron al juicio entre los que se encontraba el adolescente y que presuntamente fuese el autor del hecho punible que le atribuyen a él, nada en principio debe probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso efectuado ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Vindicta Pública, Órgano que no sólo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Operador de Justicia Colegiado como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos la comisión del delito y su autoría, y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem, con fundamento a los siguientes elementos:

De la declaración del funcionario ANDRES ENRIQUE VIRGUEZ CASTILLO, cedulado con el N° V-15.177.397, quien manifestó que el acusado “…siempre tenía la mano escondida yo le decía que soltara el arma y me hizo caso omiso y luego le disparé lo traslado a la brigada hospitalaria, había un menor que trato de salir corriendo en el hospital…”, se observa contradicción en cuanto a lo depuesto por el testigo EMERSON RAÚL CAÑOZALES FERNANDEZ quien manifestó: “..ese día…. veo al señor que sacó un arma y la empezó a batir y el andaba con un menor y eso fue lo que yo vi es todo…”, situación que a criterio de quienes deciden no permite establecer mas allá de duda razonable, si efectivamente el Acusado de marras portaba o no un arma de fuego, y como pudo ser visualizada a sesenta metros de distancia por el testigo, quien igualmente se contradijo al expresar a la defensa que se encontraba a treinta pasos del acusado; Ahora bien, en atención a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, al tratar de convertir o transformar el resultado de una medida expresada en pasos como unidades en un nuevo resultado expresado con otras unidades como metros entre el testigo y el acusado, se observa, que si se toma la regla universalmente aceptada de aproximación cuando no se tienen otros medios más exactos para medir distancias entre dos puntos, que por cada 120 pasos son 100 metros, así, a simple vista es imposible que 30 pasos sean 60 metros, por lo que surge la duda ante este Cuerpo Colegiado sobre la distancia y ubicación del testigo en cuanto al Acusado y si pudo o no observar la conducta desplegada por éste, por lo cual se desestima el testimonio del testigo así como el del funcionario aprehensor en cuanto a la responsabilidad del Acusado.

En atención a las pruebas compuestas ofrecidas y no incorporadas para su lectura que están descritas en el libelo acusatorio cursante a los folios 1 y 2 de la primera pieza del asunto, que consisten en: “Experticias de: Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego. Autenticidad o Falsedad practicada al dinero recuperado y Reconocimiento Legal y Avalúo Real sobre relojes, cadenas, pulsera y dije.)” no pueden ser apreciadas u otorgársele valor alguno para acreditar hecho punible o responsabilidad del Acusado, a pesar de que los testigos y funcionario aprehensor fueron contestes en deponer que observaron un arma de fuego y diversos bienes que presuntamente se despojados a la victima quien no compareció al juicio, ya que, dichas pruebas ofrecidas y no aportadas por el Ministerio Público son de naturaleza compuesta y debe en primer término constar el informe en el expediente y de la revisión de la causa se evidencia que no existen, así como también debe deponer en el contradictorio los expertos que las suscriben quienes sin causa que lo justifiquen no asistieron a la audiencia; Sin embargo, indistintamente de la comparecencia o no de los expertos, éstos no podían deponer en audiencia ante la inexistencia previa de su informe en el expediente o su consignación en este caso específico en la audiencia oral y pública del juicio, por lo que no se puede dar por probado la existencia de arma u objeto alguno y así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las pruebas compuestas o de experticias en Sentencia N° 387 del 13-08-2002 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sobre la cual si bien fue plasmada sobre un caso de presunta droga incautada, la misma tiene aplicación en el presente caso, en virtud de que el legislador no discrimina en cuanto a la practica y valoración de experticias como pruebas compuestas en el sistema acusatorio, observándose del citado fallo:
“..El informe de la experticia química practicada a la droga incautada, no costa en las actas del expediente, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que, según el sentenciador, la suscribió, pues, la experta…no compareció a rendir declaración…
“Ahora bien, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente.
“Al no constar en autos el informe pericial mencionado se puede dar por probada la especie y cantidad de la droga incautada al acusado, lo cual, en criterio de la Sala es indispensable…” (Cursivas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de José Marcial Rodríguez debe declararse su inocencia y absolverse por los delitos por los cuales se le acusa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra INOCENTE al ciudadano JOSE MARCIEL RODRIGUEZ GUTIERREZ ampliamente identificado en autos, y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Zambrano víctima del presente caso, por el cual fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en consecuencia se ordena su libertad plena, la cual, se hace efectiva desde la Sala de Audiencias y se decreta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en Fase de Control y las decretadas por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a las 02:00 p.m., en el Tribunal Mixto de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

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ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LOS ESCABINOS


JOSE G. CORDERO C. GUILLERMINA A. DUN PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA

ASUNTO KP01-P-2001-001386.-