REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 23 de Diciembre del 2003.
193° Y 144°

Asunto: KP01-P-2001-002103

Fijada audiencia Oral, de conformidad con la Doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, No 2398, Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, para el día 17 de diciembre de 2003.
Siendo el día y hora fijada para la realización del acto, se constituyó el Tribunal de Juicio No 3, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Pedro Peñalver, quien se retiró manifestando que debía realizar audiencias en el Tribunal de Control, de la presencia del Defensor Privado, Abg. Fernando Antonio Méndez, no se realizó el traslado. Se fijó nueva oportunidad para realizar la audiencia el día 22 de diciembre de 2003 a las 10:00 AM. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio No 3, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que no compareció el Fiscal 11º del Ministerio ni el defensor Privado, se recibió el traslado desde Uribana, razones por la que no se realizó el acto y el Tribunal procede a pronunciarse por auto, en los términos siguientes:
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 02 de diciembre de 2001, fundamentándose en el artículo 244 y 264 del Código Adjetivo Penal, presentada por el abogado Fernando Méndez Saldivia, en su condición de defensor del acusado ELPIDIO JOSÉ LAMEDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIOÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Juicio No 3, a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe hacer mención aparte a lo solicitado por el defensor en cuanto a lo previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, como es que debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: De lo expuesto por el abogado defensor, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control No 2, al momento de decretar la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera el tribunal, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Aprecia esta juzgadora que la medida de coerción personal, aun cuando se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, fue decretada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, delito que es considerado pluriofensivo por los diversos bienes que ataca y que el estado tiene la obligación de proteger, en este sentido nuestra carta fundamental prevé la imprescriptibilidad de este tipo penal, en virtud de estimarse delito de lesa humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina lo siguiente: “… . Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, (…) son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas del Tribunal).
A los fines de pronunciarse aprecia esta juzgadora, la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, según sentencia No 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, donde se determinó, que no es aplicable lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, cuando se trate de delitos considerados de lesa humanidad, como es el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que la norma Constitucional, prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece a lo previsto en la norma procesal, prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de diciembre de 2001, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el acusado ELPIDIO JOSÉ LAMEDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ PEREZ