REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 22 de diciembre del 2003.
193° Y 144°

Asunto: KP01-P-2002-001608
KP01-P-2003-001189

Vista las solicitud interpuesta por el Abogado Williams José Castro, en su condición de defensor del imputado ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidencia esta juzgadora de la revisión de la causa, que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo responsable el imputado del hecho que hasta la presente fecha no se haya realizado el Juicio, observa esta juzgadora que varias de los diferimientos realizados, han sido por solicitud del fiscal en virtud de no tener la experticia de una de las armas presuntamente incautada.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, a los fines de garantizar las resultas del proceso y como garantista de los principios constitucionales, apreciando que el imputado goza de dos medidas de coerción personal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera que lo procedente es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá ser trasladado el imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a su residencia, ubicada en el Barrio Las Tinajitas, calle 1 con carrera 7, casa No 238, Cerca del Barrio El Buco, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que cumpla la detención domiciliaria con la supervisión del Destacamento Policial mas cercano a su residencia, al cual se oficiara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ADOLFO ANTOPNIO CATARI BALDALLO, identificado en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá ser trasladado el imputado, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a su Residencia ubicada en el Barrio Las Tinajitas, calle 1 con carrera 7, casa No 238, cerca del Barrio El Buco, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que cumpla la detención domiciliara con la supervisión periódica del destacamento Policial, mas cercano al sitio de su residencia, al cual se oficiara. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Líbrese Oficio. Líbrese la Boleta correspondiente. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ PEREZ