REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2003.
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001465

Visto escrito presentado por el Abogado Roque Mújica Palma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado Wladimir Antonio Medina Navas, a través del cual solicita le sea dada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 22 Noviembre del 2002 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal .
Que el Tribunal de Control fundamenta la medida impuesta en: que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de 10 años y cuya acción no esta evidentemente prescrita; así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable de los hechos que se sucedieron. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 10 años en su limite máximo, por lo que se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad a que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-02-03, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los fundamentos ante expuestos.
Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 253 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial al imputado Wladimir Antonio Medina Navas solicitada por la Defensora Privada Roque Mújica Palma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín


El SECRETARIO

Abg. Marjorie Pargas