REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001530
Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN
Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS
Fiscal: ABG. MARCIAL ANDUEZA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor: ROCIO VALBUENA
Acusado: JOSE MANUEL CHIRINOS MORALES
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 05 de Diciembre del año 2003 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marcial Andueza, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado José Manuel Chirinos Morales, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Manuel Chirinos Morales fueron los siguientes:
En fecha 31 de Octubre de 2002, se recibieron actuaciones suscritas por los funcionarios policiales C/1º FRANKLIN PEREZ, C/2º JOSÉ GIMENEZ y Dtgdo. ALBENIS LINARES, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 07:00 a.m. se encuentran el labores de patrullaje por la Avenida 20 con calle 42 cuando visualizaron a un sujeto que corría por toda la calle quien al notar la presencia policial opto por saltar la pared en la calle 43 con carrera 18 y 19 por lo que lo interceptaron y le dieron la voz de alto solicitando que exhibiera lo que ocultaba en sus vestimentas negándose este, lográndole decomisarle en sus partes intimas un teléfono celular maraca: Nokia, Modelo: 5125 de color gris serial Nº 050742CJ18R9 con su respectiva batería del cual no sabia indicar la procedencia, dicho sujeto dijo ser y llamarse JOSE MANUEL CHIRINOS MORALES, por lo que luego efectuaron llamado a la central de comunicaciones a fin de verificar si alguien había denunciado el robo del referido objeto, indicando el centralista de guardia que efectivamente se trataba de una ciudadana que había sido víctima de un robo a mano armada por dos sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular y de su bolso, presentándose al lugar una ciudadana que se identifico como Maria de los Ángeles Melia manifestando ser la victima de los hechos, formulando la respectiva denuncia.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Rocío Valbuena, manifestó que su defendido JOE MANUEL CHIRINOS MORALES, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado JOSE MANUEL CHIRINOS MORALES, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado, “Admito los hechos presentados por el fiscal”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Manuel Chirinos Morales, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio , siendo la pena media doce (12) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, más la rebaja de un tercio que le corresponde por ser un delito frustrado de conformidad con el artículo 82 del Código penal, siendo la pena que corresponde al acusado de ocho (8) años de presidio.-
Ahora bien, por cuanto el acusado José Manuel Chirinos Morales, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la suma de Ocho (8) años, debió rebajársele un tercio de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Presidio, más las penas accesorias del presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.476.163, fecha de nacimiento 13-08-76 , de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio El Carmen Callejón 1 y 2 casa Nº 42-30 a 20 metros de la bloquera de cemento. Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias al presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 05 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 22 Diciembre de 2003. Ordenándose su publicación y registro.-
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. YANINA KARABIN MARÍN
La Secretaria
ABG. MARJORIE PARGAS
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